Auto Supremo AS/0997/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0997/2021

Fecha: 12-Nov-2021

4.

4. Finalmente los demandados manifiestan que la propiedad de donde emergen las supuestas transferencias tiene la superficie de 568,81 m2 (según plano) y 543 m2 (según escritura) en ese entendido los inmuebles cuya reivindicación se pretende una de 155 m2 y otra de 273 m2, sumadas hacen un total de 428 m2 de lo que se inferiría que los recurrentes son copropietarios de la superficie restante de 140,81 m2 (según plano) y/o de 115 m2 (según escritura), puesto que en uno u otro caso, existe superficie restante que no puede ser consolidada en favor de la demandante, por cuanto los metros supuestamente vendidos a esta únicamente es de 428 m2, lo que implica que no está debidamente determinada, qué parte del total del inmueble corresponde a los recurrentes y cual a la demandante, habida cuenta que los inmuebles que pretende reivindicar la actora adolecen de una debida individualización, ya que ambas propiedades tienen las mismas colindancias y/o límites, aspecto que hace inviable la demanda, y no es concebible que dos predios de superficies distintas tengan las mismas colindancias, debiendo previamente individualizarse los mismos ante instancias competentes, lo contrario implicaría atentar contra el derecho propietario de los demandados.

De la lectura del agravio, el mismo reclama dos aspectos: el primero, que ambas propiedades tienen las mismas colindancias y/o límites, aspecto que hace inviable la demanda y que no es concebible que dos predios de superficies distintas tengan las mismas colindancias, debiendo previamente individualizarse estos; el segundo, que supuestamente existiría una extensión de superficie excedente en el objeto de litis, ya que según plano que cursa a fs. 415 los dos lotes de terreno tendrían una superficie de 568,81 m2 y según escritura los dos lotes alcanzarían a 543 m2.

Conforme se explicó en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución, quedó demostrado la singularidad de los dos lotes a reivindicar, es decir; que los dos lotes son adyacentes tal como se demuestra por las literales de fs. 15 a 18, consistentes en los planos aprobados por el Gobierno Autónomo de Sipe Sipe y no están superpuestos como erróneamente pretende hacer ver la parte demandada.

En lo que incumbe al segundo aspecto reclamado: que supuestamente existiría una extensión de superficie excedente en el objeto de litis, la parte demandada basa su tesis en dos supuestos: a) según plano que cursa a fs. 415 los dos lotes de terreno tendrían una superficie de 568,81 m2 y b) que según escritura los dos lotes alcanzarían a 543 m2.

Inicialmente se debe denotar que ese tópico no fue objeto de debate en la tramitación de la causa, menos hubo pronunciamiento por el Auto de Vista, resolución que revisa este Tribunal de casación conforme el art. 270 del Adjetivo Civil. Por otro lado, la aludida literal que cursa a fs. 415 (plano), fue presentado por los demandados a momento de interponer la apelación, misma que no fue tomada en cuenta por el Ad quem entendiendo este Tribunal que no se cumplió con lo determinado por el art. 261.III del Código Procesal Civil, además aclarar que ese plano no cuenta con la fecha de elaboración, tampoco con la aprobación del municipio de Sipe Sipe, razón por la cual no cumple con los requisitos estipulados en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Seguidamente, en lo referido a que el supuesto excedente no puede ser consolidado, en favor de la demandante, no se tiene certidumbre de que exista tal excedente, sin embargo, concierne puntualizar que la determinación reivindicatoria asumida por la Juez de primera instancia, confirmada en el Auto Vista, alcanza a la superficie de los lotes que fueron plenamente identificados por los títulos de transferencia y los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe; por una parte el lote de 155 m2 (ver fs. 15) y el predio de 273 m2 (ver fs. 18), vale decir, las superficies que corresponden en propiedad a Luz Soliz Medrano (actora) y del cual goza de registro propietario, que es el límite de la decisión asumida en proceso. Asimismo, cuando los demandantes aseveran que los lotes tienen una superficie total de 543 m2 según escritura, simplemente es una conjetura que toman del Testimonio N° 266/96 donde los causantes de la demandante indicaron que ostentan una superficie total de 543 m2, situación que no demuestra de manera alguna que existiría un sobrante de 115 m2, deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandados fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir determinación conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.