d)
d) Manifestaron que la propiedad de donde emergen las supuestas transferencias tiene la superficie de 568,81 m2 (según plano) y 543 m2 (según escritura) en ese entendido, los inmuebles cuya reivindicación se pretende uno de 155 m2 y otro de 273 m2, sumados hacen un total de 428 m2 de lo que se infiere que en el supuesto y no consentido caso de tenerse por legales la transferencia de los lotes en favor de la demandante, los recurrentes son copropietarios de la superficie restante de 140,81 m2 (según plano) y/o de 115 m2 (según escritura), en uno u otro caso, existe superficie restante que no puede ser consolidada en favor de la demandante, por cuanto los metros supuestamente vendidos a esta únicamente es de 428 m2, lo que implica que no está debidamente determinada qué parte del total del inmueble corresponde a los recurrentes y cuál a la demandante, habida cuenta que los inmuebles que pretende reivindicar la actora adolecen de una debida individualización, pues ambas propiedades tienen las mismas colindancias y/o límites, aspecto que hace inviable la demanda, debiendo previamente individualizarse los predios apropiadamente ante instancias competentes, lo contrario implicaría atentar contra el derecho propietario de los demandados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la interpretación de los contratos.
- CONSIDERANDO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese contexto y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene dos contratos; el primero cursante de fs. 4 a 5 vta., que hace referencia a la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, respecto a un documento de venta de un lote de terreno de 155 m2 ubicado en la calle Eliodoro Nery radio urbano de Sipe Sipe, otorgado por los esposos Abraham Vargas Camacho e Hilda Tovar de Vargas en favor de la demandante Jovita Luz Soliz Medrano, registrado en el Libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, bajo la Partida N° 4070 de 28 de octubre de 1996, actualmente registrado en Derechos Reales con folio real contenido en la Matrícula N° 3092010004952.
- 4.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
