Auto Supremo AS/0997/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0997/2021

Fecha: 12-Nov-2021

En ese contexto y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene dos contratos; el primero cursante de fs. 4 a 5 vta., que hace referencia a la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, respecto a un documento de venta de un lote de terreno de 155 m2 ubicado en la calle Eliodoro Nery radio urbano de Sipe Sipe, otorgado por los esposos Abraham Vargas Camacho e Hilda Tovar de Vargas en favor de la demandante Jovita Luz Soliz Medrano, registrado en el Libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, bajo la Partida N° 4070 de 28 de octubre de 1996, actualmente registrado en Derechos Reales con folio real contenido en la Matrícula N° 3092010004952.

Por otro lado, de fs. 6 a 7 vta., se desglosa el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 267/96 de 5 de agosto, referente a la transferencia de un lote de terreno de 273 m2 ubicado en la calle Eliodoro Nery radio urbano de Sipe Sipe, como vendedor Abraham Vargas Camacho, indicando tener dicha propiedad a título de sucesión hereditaria de su progenitora Bárbara Camacho Zambrana Vda. de Vargas, declaratoria registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 1962 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo el 4 de mayo de 1994, transferencia realizada en favor de la actora Jovita Luz Soliz Medrano, registrado en el Libro 12 de propiedad de la Provincia de Quillacollo, bajo la Partida N° 221 del 22 de enero de 1997, actualmente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3092010004951.

Se debe aclarar que, respecto al nombre de la compradora, mediante orden judicial pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo Cochabamba (ver fs. 8 a 10 vta.), se procedió a suprimir en los registros de propiedad el nombre de Jovita, quedando como Luz Soliz Medrano. Acto inscrito en las Matrículas Nº 3092010004952 Asiento A-2, y N° 3092010004951, Asiento A-2, ambos del 11 de abril de 2011.

Del conjunto probatorio descrito precedentemente se infiere con total claridad y sin lugar a dudas que la intensión común de ambas partes contratantes fue la de materializar y consolidar la transferencia de los dos lotes de terreno por los esposos Abraham Vargas Camacho e Hilda Tovar de Vargas a favor de Luz Soliz Medrano (demandante). Transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 266/96 y N° 267/96 ambas de 5 de agosto, que distinguen la existencia de dos lotes de terreno de diferente superficie, ubicados en forma adyacente, pues a fs. 15 y 18 se observan los planos de ubicación de los lotes con una superficie de 155 m2 y 273 m2 respectivamente y según los gráficos de los planos ambos son colindantes en la calle Eliodoro Nery de Sipe Sipe, recalcar que dichos planos están debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe el 20 de mayo de 2015, documentos que están investidos de la fuerza probatoria signada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

A mayor abundamiento, los mismos recurrentes desvirtúan su tesis de que los inmuebles estarían sobrepuestos, ya que en su memorial de casación a fs. 490 vta., puntualizan: “no señala en lo absoluto, a cuál de los de los 2 inmuebles se efectuó la inspección ocular solo alude al inmueble de litis, cuando en antecedentes son dos los predios que pretende reivindicar uno de 155 m2 y otro de 273 m2”, confesión espontánea donde los demandados ahora recurrentes reconocen que son dos diferentes inmuebles y que no están superpuestos.

Consiguientemente, si bien se consignaron las mismas colindancias a los dos lotes de terreno, esa inconsistencia de datos se debe a la redacción de la descripción de los linderos de ambos lotes de terreno en los contratos contenidos en las Escrituras Públicas N° 266/1996 y N° 267/1996, empero tales contratos no pueden ser entendidos como si tratara de un solo inmueble, máxime que de la interpretación de los contratos y de las pruebas descritas precedentemente se tiene claro que transfirió dos lotes de terreno diferentes adyacentes entre sí y no concurre la superposición aseverada por los recurrentes, dado que en el aspecto físico se demostró que los bienes inmuebles son distintos en cuanto a su extensión superficial. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.