b)
b) Errónea valoración de la prueba cursante de fs. 13 y 14, además de errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, ya que la Matrícula N° 3092010004952 del lote de 155 m2 (fs. 13) y la Matrícula N° 3092010004951 del predio de 273 m2 (fs. 14), acreditan que ambos inmuebles no son contiguos, sino que se encuentran sobrepuestos, ya que cuentan con las mismas colindancias y/o límites, es decir, ambos inmuebles limitan al Norte con Clemente Terceros; al Sud con calle Eliodoro Nery; al Este con Demetria Vásquez y al Oeste con Olguín y no como erradamente sostuvo el Auto de Vista que no se advierte sobreposición.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la interpretación de los contratos.
- CONSIDERANDO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese contexto y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene dos contratos; el primero cursante de fs. 4 a 5 vta., que hace referencia a la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, respecto a un documento de venta de un lote de terreno de 155 m2 ubicado en la calle Eliodoro Nery radio urbano de Sipe Sipe, otorgado por los esposos Abraham Vargas Camacho e Hilda Tovar de Vargas en favor de la demandante Jovita Luz Soliz Medrano, registrado en el Libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, bajo la Partida N° 4070 de 28 de octubre de 1996, actualmente registrado en Derechos Reales con folio real contenido en la Matrícula N° 3092010004952.
- 4.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
