Auto Supremo AS/0718/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.- Error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia de la primacía de la realidad y verdad material, en errónea aplicación del art. 3 del Código Procesal del Trabajo y art. 2 y 3 del DS N° 28699.

Sobre la vialidad del recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

El Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 09/2020, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación civil existente entre las partes, la causal de su terminación y la no correspondencia de los conceptos demandados.

A tal efecto citó como fundamento o argumento el Auto Supremo N° 026/2014, sin especificar de que Sala o la fecha de su emisión, concluyendo que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo que este agravio sea reparado por la vía de casación en el fondo.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba y determinación de existencia de relación laboral.

Indicó que no existe lógica entre las pruebas cursantes en el proceso y las conclusiones arribas de éstas, puesto que los contratos de prestación de servicios de manera clara y expresa, establecieron un acuerdo de voluntades para contraer una relación de naturaleza civil y la inexistencia de cualquier relación laboral, en su calidad de consultor.

A continuación, señaló que no existió dependencia y subordinación como mal lo señaló el Auto de Vista recurrido, ya que el demandante no estuvo sujeto a un control de organización y disciplina, no tenía una jornada laboral y/o registro de asistencia, puesto que prestaba sus servicios sin cumplir un horario de trabajo. Desarrolló sus actividades de acuerdo a su propio cronograma y forma de trabajo, actividades y días de descanso.

La Empresa no entregó material de escritorio, ni un lugar físico, ni herramientas de trabajo para que el demandante desarrolle sus actividades, habiendo realizado las mismas con sus propios recursos.

Afirmó que de una revisión de los correos con personeros de la Empresa se evidenció que los gastos solicitados correspondían a erogaciones que ésta debía realizar a instituciones a efectos de viabilizar contratos y obras, en los cuales el demandante se constituía en un intermediario por una razón práctica.

En ningún momento se estableció que dichas cancelaciones hubieran sido por gastos de representación, es más en dichas comunicaciones se logró evidenciar los nombres de personas que representaban a la Empresa, no figurando entre ellas el del demandante, quien era consultor especialista externo contratado por tiempo indefinido. Sin haber ocupado ningún cargo, menos de Gerente o se le hubiese atribuido facultades de esa naturaleza.

Además, que, el demandante tuvo su oficina principal de acuerdo a las facturas emitidas en la ciudad de Santa Cruz, cuando las oficinas de la Empresa Cobra se encuentran en la ciudad de La Paz, por lo que nunca existió presencia física del demandante en la Empresa ni ningún control ni registro de asistencia.

Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena el Auto de Vista no valoró los contratos suscritos entre el demandante y COBRA, en las que se evidencia que éste trabajó por su cuenta y beneficio propio, en actividades propias, ajenas a la actividad propia principal de la Empresa, asimismo de las facturas y reconocidas válidas para la Sentencia y para el Tribunal de Alzada, se evidenció que en el mismo tiempo de la relación laboral, prestó servicios a otras empresas o personas, conforme se verificó, por la falta de correlación en los números de las facturas emitidas, siendo razonable aquello, puesto que los contratos suscritos entre ambos, no establecieron la exclusividad o la prestación de servicios única a COBRA.

Sobre la existencia de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, el Auto de Vista, atribuyó una interpretación que no corresponde a las facturas que cursan en obrados, puesto que existen intervalos entre los números de las facturas no siendo todas correlativas, demostrando la no exclusividad y que lo recibido por éste, eran pagos por el servicio de consultoría prestado y de ninguna manera remuneraciones mensuales, lo que demostró la incorrecta interpretación y valoración de esas facturas, que demostraron la existencia de una relación civil y no una laboral, reflejando un hecho fáctico distinto al determinado en el Auto de Vista recurrido, pues si faltan varias facturas es lógico y razonable el hecho de la prestación de servicios a otras empresas, con lo que se desvirtúo la exclusividad, trabajo en jornadas fijas, subordinación y dependencia y trabajo por cuenta ajena de la Empresa COBRA.

Sobre las consideraciones pertinentes de la naturaleza civil de la relación contractual entre la Empresa COBRA y el demandante, al margen de la inexistencia de correlatividad en las facturas emitidas que demostraron la inexistencia de subordinación y dependencia, aclaró que, hubo prohibición de subrogación y que si bien los servicios no podían ser delegados, siendo la prestación personal, esto no demostró la existencia de una relación laboral, puesto que la naturaleza de servicios de carácter personalísimo tiene su fundamento en que se contrató a una persona por sus cualidades y su conocimiento específico, por lo cual sólo él podía realizar la prestación de servicios conforme lo necesitaba la Empresa.

Afirmó que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis valoración e interpretación de toda la prueba, ocasionando una interpretación errónea y sesgada de los hechos, en vulneración de la verdad material, errónea aplicación del art. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por inexistencia de relación laboral.

Sobre la falta de valoración e incorrecta interpretación de la prueba y su incidencia sobre la incorrecta determinación de pago de los beneficios sociales.

Señaló que los Vocales indicaron que, si bien el contrato estableció la conclusión de servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, pero de acuerdo a las facturas, dichos servicios, habrían continuado hasta el mes de diciembre de 2015. Pero esta interpretación no contempló todo el contexto de la relación existente entre el demandante y la Empresa, ya que la continuación de los servicios es fruto de un acuerdo verbal en el mismo tenor de los contratos escritos y no por ello significa una simulación, más teniendo en cuenta las otras pruebas relevantes, como la existencia de facturas no correlativas, falta de subordinación y dependencia y ausencia de trabajo por cuenta ajena.

Sobre la improcedencia de los conceptos demandados e incorrecta aplicación de los principios del derecho laboral, teniendo presente que al no existir una relación contractual de naturaleza laboral, tampoco se demostró lo expuesto en su demanda respecto al inicio de la prestación de servicios; es decir, de los contratos de fs. 5 a 14, se evidenció que el primer contrato tuvo vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 y no en julio de 2013 como manifestó de mala fe el demandante para descontextualizar la naturaleza civil de la relación que sostuvieron las partes.

En ese sentido, no le correspondió el pago del desahucio, ni el de indemnización, vacaciones, aguinaldos y multa del 30% por pago extemporáneo al no tener carácter laboral, de acuerdo al vinculo civil que pactaron y desarrollaron las partes.