Auto Supremo AS/0718/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación en el fondo.

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que si fue o no valorada correctamente la prueba, sobre la inexistencia de una relación laboral con el demandante.

Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso en cuanto al fondo, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, los puntos A y B del recurso en cuanto al fondo, pese a lo redundante y la carencia de técnica recursiva, centralmente acusan que no hubo una relación laboral, sino una civil - comercial y que no se valoró la prueba de forma correcta, transgrediendo los arts. 115 y 117 de la CPE.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes y de la prueba cursante en obrados, se evidencia que sí existió relación laboral y que existió despido intempestivo; pues si bien, la documental de fs. 5 a 14, señalan la suscripción de contrato conforme a la normativa del Código Civil, con la existencia de una Cláusula arbitral en el mismo y facturas emitidas por el demandante para el pago de su servicios; sin embargo no desvirtúan la verdadera esencia de la relación laboral existente, toda vez que, los supuestos servicios civiles convenidos, por una parte, fenecieron al 31 de diciembre de 2014, pero continuaron hasta el 31 de diciembre de 2015, por un año más, evidenciado por las facturas de fs. 15 a 26 de obrados, que no necesariamente deben ser correlativas para fundar una determinación en el Juzgador de la existencia de una relación laboral, porque al contario, bajo el principio de verdad material, reflejan en los hechos un trabajo cualquiera sea su denominación a favor del Entidad contratante Empresa COBRA Bolivia SA.

Por otra parte, los correos electrónicos remitidos entre las partes, demuestran trato laboral, por cuanto reflejan trabajo sobre proyectos o la concretización de éstos, bajo el giro de la Empresa, que de ninguna manera pueden ser entendidos en relación al trabajador - demandante, como un intermediario; máxime si su condición laboral fue Gerente de Desarrollo Comercial, que involucra la gestión a favor de su gerencia y empleador de políticas comerciales.

Siendo en los hechos una relación contractual simulada, al constituir las características propias de una relación laboral típica, como lo es la dependencia y subordinación existente a todas luces, la prestación de trabajo por cuenta ajena es decir a favor de su empleador y la percepción de remuneración o salario, cualquiera que fuera su denominación, cumpliendo los presupuestos exigidos en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Adicionalmente se tiene, que no es verás al efecto, que se contrate a un consultor para el cargo de Gerente de Desarrollo Comercial que, por su naturaleza e importancia de funciones, recae en personal fijo de la Empresa, bajo la relación de trabajo descrita anteriormente.

En tal sentido estos puntos devienen en infundados.

Sobre el punto C de su recurso en cuanto al fondo, acusó la violación e inobservancia de las Resoluciones Ministeriales N° 839/14 y 103/15 emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al momento de disponer el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

Al respecto revisada la Sentencia de primera instancia se constató que fue inmersa en ella el concepto del segundo aguinaldo y multa por su no pago.

En tal contexto, de las resoluciones judiciales en el caso, como de la propia aseveración de la Empresa demandante, reconocen la calidad de Gerente de Desarrollo Comercial con un salario de Bs.40.153, cargo que evidentemente como señala el recurrente, estuvo acorde a un personal de dirección y de confianza.

Ahora bien, la normativa del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, contemporánea con la relación laboral existente, reconoce a la Resolución Ministerial No. 1031/15 de 14 de diciembre de 2015 que señala: Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual Jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”. (El subrayado ha sido añadido).

A su vez la Resolución Ministerial N° 839/14 de 5 de diciembre de 2014 establece que: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados y en procura de evitar la exclusión social y económica, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio: director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”. (El subrayado ha sido añadido).

Consecuentemente al tener el demandante la calidad de Gerente de Desarrollo Comercial y en esa condición habérsele reconoció sus beneficios sociales, corresponde también reconocer que, la Empresa demandante no tuvo la obligación de pagar el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por ocupar un cargo de jerarquía, acorde a su nivel salarial pagado. Debiendo ser reparado este hecho correspondiendo Casar el Auto de Vista recurrido en cuanto a este punto.