Auto Supremo AS/0718/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación en la forma.

El recurrente acusó la falta de motivación en la Sentencia, vulneración al derecho a la defensa al existir falta de claridad en el empleador y falta de subsanación mediante el saneamiento procesal, ilegal admisión de pruebas en término probatorio vencido y la falta de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido.

Al respecto de la lectura del Auto de Vista, esté resolvió de manera puntual la expresión de agravios realizada al efecto; si bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual independientemente de la correcta o no de la razón jurídica que justifica su fallo, está demostrado que el Auto de Vista recurrido justifica fáctica y legalmente su fallo.

En cuanto al reclamo de los principios acusados de ser aplicados de forma parcializada, se tiene que, -como ejemplo- el principio protector e indubio por operario, por el que se analizan los hechos a favor del trabajador. Este, se encuentra reconocido como una garantía hacia el trabajador y consagrado a partir del art. 46 de la CPE, lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

Por otra parte, la Empresa demandada, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondía a este, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el trabajador.

En tal sentido los argumentos del recurso de casación en la forma, también devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. A excepción del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” el que no correspondía por el cargo que ostento de Gerente, sumados al trato salarial que ostentaba el mismo , máxime si no los Vocales signantes de la referida Resolución de segunda instancia, no basaron en ninguna normativa su decisión confirmatoria.

Con base en lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.