DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Acusaron violación y aplicación indebida de los arts. 375 num. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, errónea valoración de prueba, vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y del principio de verdad material, indicando que no se tomó en cuenta que la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, para este proceso entró en vigencia plena a partir del trámite en segunda instancia y por consiguiente, para la valoración de la prueba documental, es aplicable el art. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil.
2. Señalaron que el A quo y el Ad quem, no consideraron como prueba suficiente la Escritura Pública N° “87/1977 de 6 de junio de 1976” que sería la protocolización del documento privado de venta de inmueble de 21 de enero de 1973, efectuado por Félix Arequipa e Inés Ibarra, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, el cual constituye plena prueba para acreditar que el indicado documento privado se elaboró con vicios absolutos de nulidad al no haberse dado cumplimiento a la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir, así como la persona que firme a ruego.
3. Argumentaron que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación no tomaron en cuenta la verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, ya que las cuatro hijas aprovechando el analfabetismo de la progenitora, atentaron contra los derechos de los demás hermanos como son los demandantes.
4. Denunciaron que en el Auto de Vista se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del Juez de la causa al señalar que la Sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través del documento privado de “2” de enero de 1973, protocolizado en la Escritura N° “87/1977” y en los hechos no probados, se estableció que no se demostró que el indicado documento de transferencia contendría vicios de nulidad, cuyo hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad absoluta incumpliendo la Ley N° 358 al no existir los testigos requeridos por dicha Ley en el documento privado como en el reconocimiento de firmas y rúbricas por ignorar firmar Inés Ibarra de Arequipa y que el Auto de Vista justificó el error del A quo.
Sobre la base de esos argumentos, concluyeron solicitando como primera opción, la nulidad de obrados hasta la Sentencia Nº 36/2018 y como segunda opción, solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1095/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, por memorial de fs. 521 a 522 vta.
- 4.-
- 5.-
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 20
- II.2.- Resumen de la Resolución Nº 138/2021 de la Sala Constitucional.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nulidad parcial del contrato.
- Por su parte, Eric Palacios Martínez, respecto a la nulidad parcial del contrato, expone los siguientes criterios de relevancia: “La protección de las iniciativas negociales de los particulares, que se manifiesta en el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la "validez total" y la "invalidez total" del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada, dejándose indemne el resto del contenido del negocio particular.
- En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)
- III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
- se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 2 y 3
- punto 4
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
