Auto Supremo AS/1095/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1095/2021

Fecha: 06-Dic-2021

punto 4

En el punto 4 del resumen del recurso se tiene identificado el reclamo de incongruencia de los fallos de instancia, donde los recurrentes señalaron que en la sentencia de primera instancia el Juez de la causa habría establecido como hecho probado la transferencia del inmueble a través del documento privado de “2” de enero de 1973, protocolizado en la Escritura N° “87/1977” y, en los hechos no probados, habría señalado que no se demostró que el indicado documento de transferencia contendría vicios de nulidad, calificando de inaudito esta situación, ya que estaría demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad absoluta incumpliendo la Ley N° 358 y en el Auto de Vista el Tribunal habría justificado el error del Juez a quo.

Revisado el contenido del recurso de apelación de fs. 521 a 522 vta., se advierte que el argumento descrito precedentemente corresponde a un aspecto de forma y no fue motivo de reclamo en dicho recurso para que el Tribunal de segunda instancia emita criterio al respecto y tan solo en la primera parte del memorial cuando se refieren a la Sentencia, indican de manera general que la misma sería absolutamente incongruente; empero, no brindan ninguna explicación por qué sería incongruente dicho fallo.

No obstante de ello, a efectos de otorgar respuesta, se dirá que de la revisión íntegra de la referida Sentencia se evidencia que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que el Juez A quo, en los hechos probados señaló que se ha demostrado la transferencia del inmueble efectuado por Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa en favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra a través de documento privado de “2” de enero de 1973 protocolizado bajo el Testimonio N° “87/1977” y, en los hechos no probados señaló que no se demostró que ese documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la Ley Nº 358.

Como se podrá advertir, no existe incongruencia entre los dos extremos expuestos, siendo que en el primero tan solo estableció como hecho probado la existencia de la transferencia del inmueble de parte de los padres a favor de sus cuatro hijas y en el segundo aspecto consideró que no se demostró que esa transferencia contenga vicios de nulidad; cosa distinta resultaría si las conclusiones a las cuales arribó el juzgador, no sean las correctas, pero esta situación amerita exponer otro tipo de argumento y no corresponde ser atacado bajo el tema de la incongruencia.

Finalmente, se deja establecido que la parte demandada al no haber contestado el recurso de casación, no se emite ningún pronunciamiento al respecto.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil casando en parte el Auto de Vista.