FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento a la Resolución Nº 138/2021 de 27 de octubre del Tribunal de Garantías que anuló el Auto Supremo Nº 142/2021 de 26 de febrero, se ingresa nuevamente a resolver el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes y se lo efectúa conforme al resumen de los agravios que se tienen descritos en el Considerando II y los fundamentos de la referida resolución constitucional.
Se tiene como primer reclamo la violación y aplicación indebida de los arts. 375 num. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, errónea valoración de prueba, vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y del principio de verdad material, indicando que no se tomó en cuenta que la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, entró en vigencia plena para este proceso a partir del trámite en segunda instancia y por consiguiente, para la valoración de la prueba documental, es aplicable el art. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil.
Con el planteamiento del argumento descrito, lo que pretenden los recurrentes es que, frente a la sucesión de leyes en el tiempo operada en la causa que se toma conocimiento, se establezca la norma aplicable para la valoración de la prueba, asumiendo según sus criterios que sería el art. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil y que los jueces de instancia al haber hecho referencia a los arts. 375 num. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, habrían incurrido en violación y aplicación indebida de dichas normas legales.
Conforme a la doctrina aplicable que se tiene expuesta, la aplicación de la ley sustantiva o material se rige por el principio de irretroactividad y en último caso por el de favorabilidad, lo que implica que por regla general, no puede ser aplicada a hechos o actos del pasado que establecen y consolidan derechos y obligaciones o imponen prohibiciones y sanciones, salvo cuando la ley fuere más beneficiosa, cuyo aspecto se encuentra previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la ley adjetiva, al encontrarse subordinada a la ley sustantiva, la norma procesal aplicable es la vigente a tiempo de ejecutarse el proceso judicial al caso concreto, sin importar el momento o el tiempo en que se generó el hecho o acto jurídico que motiva la iniciación del proceso; esto siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo y en caso de ocurrir tal situación, se aplica la norma adjetiva más favorable.
En el caso presente, el fondo de la controversia jurídica radica en la invalidez de un contrato de venta de inmueble realizado bajo la legislación civil abrogada donde uno de los vendedores tendría la condición de persona analfabeta y no habrían participado los tres testigos exigidos por ley; para absolver este aspecto y por la concurrencia de dos legislaciones en el tiempo, como es la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950 y el Código Civil en actual vigencia (art. 1299) y tomando en cuenta lo establecido en la doctrina aplicable, se hace necesario establecer cuál de las dos disposiciones legales resultan ser la de mayor beneficio para resguardar los derechos de la persona supuestamente afectada por la transferencia que realizó, siendo por tanto necesario someter a análisis ambas legislaciones.
Del análisis de las dos normas legales de referencia, se establece que en ambas se encuentra similar previsión; es decir, la exigencia de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir y más el testigo a ruego; empero, el art. 1299 del actual Código Civil ha sufrido una modificación tácita por la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014 que redujo la exigencia a un solo testigo para el caso de las personas que no saben o no pueden firmar; esta situación resulta un tanto desfavorable para la persona analfabeta, puesto que se minimiza la garantía para la otorgación de su consentimiento, a la presencia de un solo testigo frente a la Ley Nº 358 que exigía tres testigos.
Ante la situación descrita y tomando en cuenta que el Código Civil en actual vigencia que data desde 1975, en su art. 1567 establece de manera expresa: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.”; lo que implica que el aludido Código no corresponde ser aplicado de manera retroactiva para analizar la validez legal del acto formativo del negocio jurídico materializado en el contrato de compra-venta de fecha 21 de enero de 1973 que es objeto de nulidad en la presente causa, cuya génesis resulta ser anterior a la vigencia de indicada ley civil, ni mucho menos puede servir para fundar demanda de nulidad de ese documento como incorrectamente lo asumieron los recurrentes al sustentar su pretensión en las causales de nulidad contractual que establece el referido Código.
Correspondiendo en todo caso someter la solución sustantiva de la presente causa conforme a la ley vigente al momento de la celebración del acto jurídico como es la Ley Nº 358, por ofrecer esta mayor garantía en la otorgación del consentimiento a la persona analfabeta.
Retomando el tema de la aplicación de la ley sustantiva y procesal en el tiempo, se debe indicar que en dicha actividad se encuentra inmerso el tratamiento del tema probatorio, incluido su valoración; al respecto, es pertinente citar el criterio de Raúl Romero Linares, quien señala: “La teoría de la prueba corresponde tanto al Derecho civil cuanto al Derecho procesal. En efecto: la prueba tiene una parte sustantiva, que es la que se refiere a la determinación de los medios de prueba, a su admisibilidad y a su valor probatorio; en este caso, podríamos decir que la prueba se confunde con el derecho mismo. Por otra parte, la prueba tiene una parte adjetiva vinculada a la ritualidad de los juicios, esto es la manera, tiempo y forma de ofrecer y producir la prueba.”
En el caso sub lite, los recurrentes presentaron como prueba preconstituida fundamental para sustentar su pretensión de nulidad, el Testimonio Notarial Nº 88/1977 de 06 de julio que cursa en copia original de fs. 1 a 2 vta., aunque en el contenido de la demanda y a lo largo de todo el proceso, hacen referencia de manera incorrecta a la Escritura Pública Nº 87/1977; en el referido Testimonio se encuentra protocolizado el documento privado de venta de inmueble de fecha 21 de enero de 1973, cuyo acto contractual es objeto de nulidad en la demanda formulada por los actores, el cual conforme se tiene indicado, corresponde ser analizado de acuerdo a las normas legales vigentes al momento de su celebración; es decir, bajo el prisma de la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, además del Código Civil de 1830, más conocido como Código Santa Cruz, cuyo análisis del acto formativo y la valoración como prueba será realizado mas adelante.
Cuando los recurrentes acusan de manera general, violación y aplicación indebida de los arts. 375 num. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, dan a entender de que dichas normas legales no correspondían ser aplicadas a la presente causa; sin embargo, debe tenerse presente que el planteamiento de la demanda, apertura del término de prueba, proposición, diligenciamiento y producción de la misma, hasta la emisión de la primera Sentencia, se llevó a cabo con el Código de Procedimiento Civil de 1975, correspondiendo por tanto la aplicación de dicha Ley a las actividades procesales realizadas en esa instancia, conforme lo establece la doctrina aplicable y las Disposiciones Transitorias Cuarta parágrafo I y Quinta parágrafo I inc. b) de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil.
Debido a las nulidades consecutivas que se dispusieron del fallo de primera instancia, la última Sentencia fue emitida en agosto de 2018 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución, así como en el Auto de Vista impugnado, los jueces de instancia hicieron referencia a los arts. 330 y 375 del Código de Procedimiento Civil extrañando la falta de presentación como prueba el documento de compra-venta de fecha 21 de enero de 1973 base de la demanda; esa referencia legal resulta correcta debido a que el proceso en primera instancia como se tiene indicado, se tramitó con el Procedimiento Civil de 1975.
Las indicadas normas legales tienen que ver con el cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, cuya situación también se encuentra previsto y regulado en los arts. 111 y 136.I de la nueva Ley Nº 439 Código Procesal Civil; al existir en ambas disposiciones legales la misma obligación para los demandantes, hace que el reclamo planteado respecto a este punto específico carezca de trascendencia para revertir los fallos de instancia, ya que en caso de aplicarse cualquiera de las normas señaladas, el resultado sería el mismo, toda vez que ambas legislaciones procesales imponen a las partes litigantes la carga probatoria respecto a sus pretensiones.
Al margen de lo señalado, en el caso específico, debe tenerse presente que el Tribunal de Garantías en la Resolución Constitucional Nº 138/2021 de 27 de octubre dispuso que se analice el contenido del documento privado reconocido de 21 de enero de 1973 que se encuentra protocolizado en el Testimonio Nº 88/1977 y con esta determinación el reclamo de los recurrentes respecto la carga probatoria prácticamente queda subsanado, debiendo procederse conforme señala dicha resolución, para lo cual se ingresa al análisis de los restantes puntos de reclamo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1095/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, por memorial de fs. 521 a 522 vta.
- 4.-
- 5.-
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 20
- II.2.- Resumen de la Resolución Nº 138/2021 de la Sala Constitucional.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nulidad parcial del contrato.
- Por su parte, Eric Palacios Martínez, respecto a la nulidad parcial del contrato, expone los siguientes criterios de relevancia: “La protección de las iniciativas negociales de los particulares, que se manifiesta en el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la "validez total" y la "invalidez total" del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada, dejándose indemne el resto del contenido del negocio particular.
- En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)
- III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
- se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 2 y 3
- punto 4
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
