II.2.- Resumen de la Resolución Nº 138/2021 de la Sala Constitucional.
El referido Auto Supremo Nº 142/2021 de 26 de febrero, fue dejado sin efecto por la Resolución Nº 138/2021 de 27 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el codemandante Félix Hugo Arequipa Ibarra y otro, cuya resolución cursa de fs. 593 a 602 que dispone se emita nuevo auto supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución.
El Tribunal de Garantías afirmó que la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, exigía para cualquier documento privado otorgado por personas analfabetas, que estampe sus huellas dactilares y que a su vez exista un firmante a ruego que lo hace en resguardo de dichas personas y esto no solo constituye un simple formalismo sino que respalda las garantías para el consentimiento otorgado por estas personas que no saben leer y escribir, el incumplimiento de dichos requisitos implica la nulidad de los contratos y por eso dicha exigencia cobra relevancia y hace que subsista.
Señaló que se trata de garantizar y brindar certeza de que ese consentimiento sea realmente expresión de esa voluntad intrínseca y eso se logra con el firmante a ruego y además con los testigos que sepan leer y escribir, así se entiende de la génesis de los arts. 1 y 2 de la referida Ley, extremo que fue incumplido y no se tomó en cuenta que la vendedora no puede reconocer firmas ni el documento porque no sabe leer ni escribir y quien debe reconocer su firma es el firmante a ruego; no se analizó cómo o de qué manera se expresó o garantizó ese consentimiento de la vendedora en el contrato objeto de demanda de nulidad.
Indicó que el Tribunal de casación al analizar otros aspectos legales, como son los arts. 910 y 911 de Código Civil Santa Cruz, que resultan manifiestamente inaplicables para la solución de la problemática, trató de justificar y evadir el análisis del problema de fondo, incurriendo en incongruencia, pero a su vez en indebida y errónea fundamentación retórica, siendo evidente que se realizó una motivación carente de sustento normativo y razonabilidad que se encuentra contradicha con la realidad o los antecedentes aportados y por ende, incurrió en evidente situación de lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1095/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, por memorial de fs. 521 a 522 vta.
- 4.-
- 5.-
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 20
- II.2.- Resumen de la Resolución Nº 138/2021 de la Sala Constitucional.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nulidad parcial del contrato.
- Por su parte, Eric Palacios Martínez, respecto a la nulidad parcial del contrato, expone los siguientes criterios de relevancia: “La protección de las iniciativas negociales de los particulares, que se manifiesta en el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la "validez total" y la "invalidez total" del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada, dejándose indemne el resto del contenido del negocio particular.
- En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)
- III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
- se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 2 y 3
- punto 4
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
