puntos 2 y 3
En los puntos 2 y 3 del resumen de los agravios descrito en el Considerando II, se tiene identificado el reclamo de falta de consideración de la Escritura Pública N° “87/1977 de 6 de junio de 1976”, la cual constituiría plena prueba para acreditar que el documento privado de 21 de enero de 1973 fue elaborado con vicios absolutos de nulidad al no haberse dado cumplimiento a la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, ya que la vendedora Inés Ibarra por ignorar firmar dejó impreso su huella digital sin la participación de dos testigos, así como la persona que firme a ruego; al no haberse considerado la referida escritura pública, se habría ignorado la verdad material.
Antes de ingresar al tratamiento de fondo del reclamo descrito, corresponde dejar establecido que para efectos probatorios, debe tomarse en cuenta el documento de fecha 21 de enero de 1973, por ser esta la prueba esencial para la resolución de la presente causa; dicha instrumental se trata de un documento privado de transferencia de inmueble con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas realizado ante Juez de Mínima Cuantía y posteriormente protocolizado ante Notario de Fe Pública.
Al respecto, el art. 699 del Código Civil de 1830 (Código Santa Cruz) vigente al momento de la celebración de dicho contrato, otorgaba a los documentos privados reconocidos, la misma fe probatoria de un instrumento público; a su vez el art. 399 del Código de Procedimiento Civil de 1975 aplicable a la tramitación de la presente causa en primera instancia, consideraba como auténtico al documento privado reconocido, ya sea de manera voluntaria o judicialmente.
En función a las citadas previsiones legales, se infiere que el indicado documento, tiene el valor probatorio de un instrumento público, no siendo necesario su presentación en original como lo exigieron los jueces de grado, ya que en dicho documento no se trata de establecer la falsedad de firmas, ni mucho menos está en discusión la autoría de la impresión dactilar de la vendedora Inés Ibarra de Arequipa; correspondiendo únicamente verificar la participación de los testigos exigidos por ley debido a la condición de analfabeta de la indicada persona, aspecto que se puede verificar en el referido testimonio notarial.
Sobre la base de las consideraciones probatorias y tomando en cuenta el razonamiento del Tribunal de Garantías expresado en la Resolución Nº 138/2021 donde asumió como un hecho evidente la condición de analfabeta de la vendedora Inés Ibarra de Arequipa, estableciendo que es imprescindible la participación de los testigos exigidos por ley y, siendo los fallos de la justicia constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 203 en relación al art. 129.V, ambos de la CPE y art. 40.I del Código Procesal Constitucional, se ingresa al análisis del documento base de la demanda que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 88/1977 de 06 de julio, y no así en la Escritura Pública “Nº 87/1977 de 6 de junio de 1976” como incorrectamente señalan los recurrentes.
Revisado el contenido del referido documento de fecha 21 de enero de 1973 objeto de nulidad, se advierte que se trata de un contrato privado de compraventa de un inmueble de 516 m2 ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas (Tupiza), donde intervienen como vendedores Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa, quienes transfieren a favor de sus hijas Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra. Al final del documento, en la sección de firmas se observa la constancia escrita de que la vendedora Inés Ibarra de Arequipa, tan solo consigna sus impresiones dactilares, lo que daría a entender que no sabía leer ni escribir y por ende había tenido la condición de analfabeta como lo entendió el Tribunal de Garantías.
El referido acto jurídico fue realizado durante la vigencia del Código Civil de 25 de octubre de 1830 (Código Santa Cruz), sin embargo, esta norma legal no establecía nada respecto a la celebración de contratos por personas analfabetas; únicamente en su art. 699 instituía de manera general los requisitos esenciales para la validez de las convenciones, señalando lo siguiente: “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1º el consentimiento de la parte que se obliga: 2º su capacidad de contraer: 3º un objeto cierto, que forma la materia de la obligación: 4º una causa lícita en la obligación.”
La falta de previsión legal sobre el tema en cuestión, se atribuye a la época imperante por la que atravesó nuestra sociedad, donde las personas analfabetas eran consideradas como incapaces de celebrar actos jurídicos y las mujeres, pese a saber leer y escribir, eran consideradas con capacidad de obrar insuficiente, siendo ignoradas por el ordenamiento jurídico, cuya situación apenas pudo revertirse parcialmente con la vigencia del constitucionalismo social de 1938 que estableció la igualdad jurídica entre esposos.
Ante esa carencia de previsión legal respecto a la celebración de negocios jurídicos por personas analfabetas, se pone en vigencia la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, la misma que en su art. 2 establecía lo siguiente: “El otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos.”; al margen de lo señalado, esta norma legal también introdujo modificaciones en el mismo sentido, al art. 25 de la Ley del Notariado del 05 de marzo de 1858, referido a las escrituras públicas.
La Ley en análisis introduce una nulidad especial de carácter mixto o de naturaleza híbrida que no se hallaba prevista en el Código Civil Santa Cruz, toda vez que la exigencia de la participación de los testigos para el caso de personas analfabetas, representa por una parte, una cuestión de índole formal para dar solemnidad y seriedad al acto jurídico y que a la vez entraña una cuestión de fondo respecto a la esencia y validez del acto mismo, de que se garantice la otorgación del consentimiento y se exprese la verdadera manifestación de la voluntad de la persona que concurría a realizar negocios jurídicos sin saber leer ni escribir, cuya situación perdura incluso hasta nuestros días.
La indicada Ley Nº 358, es clara al establecer que para la validez legal de cualquier negocio jurídico realizado por personas analfabetas, era requisito indispensable la concurrencia de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir, más el testigo a ruego que debía firmar por la persona que no puede hacerlo debido a su falta de instrucción, consignando sus firmas al pie del documento contractual y la persona analfabeta sus huellas dactilares, bajo sanción expresa de nulidad conforme lo establecía la ley de referencia; igual procedimiento se tenía que aplicar en el acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas ante la autoridad competente, en cuyo acto, es el testigo a ruego quien reconoce la impresión dactilar de la persona analfabeta, así como el contenido del propio documento.
Los aspectos descritos, constituyen presupuestos formales e intrínsecos para la valides legal del contrato y ante todo tiene por finalidad proteger y garantizar a la persona analfabeta de que el acto jurídico que se propone realizar, sea verdaderamente el deseado y se haga conforme a su fiel expresión de su voluntad y no sea engañado o suplantado por otro tipo de documento con distinto contenido que le vaya a perjudicar en sus intereses; en el caso presente, no se cumplió con las exigencias descritas y consiguientemente, no se garantizó la otorgación del consentimiento de la vendedora Inés Ibarra de Arequipa, aspecto que repercute en la invalidez del contrato, toda vez que el Código Civil de 1830 en su art. 699 establecía al consentimiento como uno de los primeros requisitos esenciales para la validez de los contratos.
Sin embargo, debe tenerse presente que Inés Ibarra de Arequipa, no fue la única persona que realizó la venta del inmueble de 516 m2., sino también participó en dicha transferencia su esposo Félix Arequipa, quien sí sabía leer y escribir y ambos tenían la calidad de copropietarios del inmueble conforme se evidencia del contenido del documento de compraventa que cursa de fs. 1 a 2 vta., lo que implica que tenían el derecho de propiedad al 50% del inmueble objeto de transferencia y sobre ese porcentaje cada uno podía disponer libremente, ya que a partir de la reforma constitucional de 1938 (art. 133 CPE) se consagró la igualdad jurídica de los cónyuges y cualquiera de los esposos podía vender la parte que le corresponde en un bien inmueble, ya sea en lo proindiviso o de manera individualizada.
Consiguientemente, la venta realizada con vicios de nulidad por la ausencia de testigos conforme lo establecía la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, solo podía recaer sobre la transferencia realizada por Inés Ibarra de Arequipa; es decir, en el 50% de la venta materializada en el documento privado de 21 de enero de 1973 y no así afectar en su totalidad, no pudiendo tener efectos expansivos nulificantes sobre la integridad del negocio jurídico, toda vez que el esposo Félix Arequipa al saber leer y escribir, no requería de testigos en la firma del contrato y la venta en la fracción que le correspondía, lo realizó legalmente, siendo la misma perfectamente válida, lo que deviene en la nulidad parcial del contrato, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.
Sobre la base las consideraciones expuestas, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y declarar probada en parte la demanda disponiendo únicamente la nulidad de la transferencia realizada por Inés Ibarra de Arequipa contenida en el documento privado de venta de fecha 21 de enero de 1973; así además fue postulada la pretensión de nulidad por los actores, quienes se limitaron a cuestionar la venta realizada por su nombrada madre y no así la transferencia efectuada por su padre Félix Arequipa, respecto al cual no formularon ninguna objeción, asumiéndola por legalmente válida dicha transferencia que corresponde al 50% del inmueble objeto del contrato motivo de nulidad.
Conforme se tiene señalado en el Considerando III, la figura jurídica de la nulidad parcial del contrato fue ampliamente reconocida en la doctrina, como también en los distintos códigos sustantivos de la materia, entre estos en el Código Civil francés de 1804 que sirvió de fuente directa al Código Civil Santa Cruz de 1830; el referido Código francés fue analizado y desarrollado de manera amplia por los hermanos Mazeud en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, quienes al margen de referirse a la nulidad contractual absoluta y relativa, en la Parte II, Tomo I, páginas 365 a 367 abordan de manera específica el tema de la nulidad parcial. El tema en cuestión también fue objeto de tratamiento en el Código Civil italiano de 1942 y bajo el principio de conservación de los actos jurídicos, la nulidad parcial se constituye en la regla a ser aplicada en los negocios jurídicos y la nulidad total viene a ser la excepción; criterio que se encuentra expuesto por el connotado jurista Fransesco Messineo, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1095/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, por memorial de fs. 521 a 522 vta.
- 4.-
- 5.-
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 20
- II.2.- Resumen de la Resolución Nº 138/2021 de la Sala Constitucional.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nulidad parcial del contrato.
- Por su parte, Eric Palacios Martínez, respecto a la nulidad parcial del contrato, expone los siguientes criterios de relevancia: “La protección de las iniciativas negociales de los particulares, que se manifiesta en el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la "validez total" y la "invalidez total" del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada, dejándose indemne el resto del contenido del negocio particular.
- En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)
- III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
- se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 2 y 3
- punto 4
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
