Auto Supremo AS/0077/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1.

1. Acusó que existió errónea valoración de la prueba, ya que Edy Flores Terrazas no compareció mediante apoderado, pues su hermano Horacio Flores Terrazas, se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento del juez, que su hermano Edy Flores Terrazas tenía su domicilio real ubicado en España. Sin embargo, erróneamente lo habrían dado por apersonado, sin observar las facultades del poder de dirección. Aspecto por el cual se violentó el derecho a la defensa.

1. Referente a la acusación, de que Edy Flores Terrazas no compareció al proceso mediante apoderado, sino que su hermano Horacio Flores Terrazas se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento que Edy Flores Terrazas, tiene domicilio en España y como consecuencia solicitó que sea citado por exhorto suplicatorio.

Dando respuesta a lo acusado por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, inicialmente corresponde señalar que el recurrente carece de legitimación para reclamar la citación del codemandado Edy Flores Terrazas, pues esa supuesta irregularidad afecta solo los intereses del codemandado y no del recurrente, en consecuencia, esa supuesta irregularidad únicamente podría ser reclamada por el afectado o en este caso por su hermano Horacio Flores Terrazas, quien se apersonó a este proceso a través de la Escritura Pública Nº 1022/2016, personería que fue aceptada.

A manera de aclarar este extremo, es pertinente señalar que dentro el proceso, se observa que Horacio Flores Terrazas mediante memorial de fs. 172 a 173 adjuntando el Testimonio Nº 1022/2016 y otras pruebas, expresó que asume representación con base en el art. 239.I de la Ley Nº 603 a nombre de su hermano Edy Flores Terrazas, a cuyo efecto, el Juez Público de Familia Nº 16 de Santa Cruz de la Sierra, a través de la providencia de 30 de octubre de 2007, dio por apersonado a Horacio Flores Terrazas en representación de Edy Flores Terrazas de acuerdo con el Instrumento Público Nº 1022/2016; providencia que no fue observada por ninguna de las partes, en consecuencia, esa determinación se la tiene por aceptada tanto por el recurrente como por los demás sujetos procesales, que bien pudieron en esa oportunidad observar tal situación.

También es pertinente manifestar que el Testimonio Nº 1022/2016 de 25 de octubre el cual protocolizó el Testimonio Nº 409/2016 otorgado en el vice consulado de Valencia-España, refiere que es una instructiva de poder que otorga Edy Flores Terrazas, a favor de su hermano Horacio Flores Terrazas, para que asuma las acciones que sean necesarias a efectos de precautelar el bien inmueble objeto de la litis registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0089364, en consecuencia, se observa que su hermano Horacio Flores Terrazas, sin problema alguno, podría haber asumido defensa; más aun porque como se tiene dicho, en este caso, su personería fue aceptada por el juzgador de grado, lo que significa que no existe indefensión respecto a Edy Flores Terrazas, además se cumplió con la finalidad de la citación ya que fue citado a través de los edictos que cursan a fs. 116 y 117, lo que quiere decir que fue legalmente comunicado con la presente demanda; no otra cosa significa que su hermano Horacio Flores Terrazas se haya apersonado al proceso; a ello cabe acotar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es clara a tiempo de manifestar que una citación es válida cuando se cumplió con la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro de un proceso judicial que se sigue en su contra. Este razonamiento se encuentra desarrollado en la SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que al respecto señaló: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales”. Por lo expuesto se establece que su acusación deviene en infundada.