3.
3. Refirió que el Ad quem ingresó en la misma falta de valoración que el A quo, porque no consideró que la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas era trascendental, pues sería ella quien compró el inmueble para su cuñado Edy Flores Terrazas, el 6 de noviembre del 2011, fecha en la que realizó la entrega de $us. 10.000 personalmente a la ahora demandante por concepto de la venta del lote de terreno objeto de la litis, y que posteriormente, cuando se volvió a firmar la minuta en favor de Edy Flores Terrazas, ella no estuvo presente.
3. Finalmente respecto a la acusación basada en que ambos tribunales inferiores incurrieron en una errónea valoración de la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas, la cual, según el recurrente era trascendental porque, es ella quien compró en $us 10.000 el inmueble objeto de la litis, para su cuñado Edy Flores Terrazas el 6 de noviembre de 2011, fecha en la que se habría realizado la entrega del dinero personalmente a la ahora demandante; y posterior a ello cuando se volvió a firmar una nueva minuta en favor de Edy Flores Terrazas, la testigo ya no habría estado presente.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
De igual forma es pertinente señalar que, si bien el art. 1327 del Sustantivo Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el juez conforme a la sana crítica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical resultando carentes de eficacia probatoria, de igual forma es evidente que el art. 346 de la Ley N° 603 establece que las partes deben indicar que hechos pretenden probar con la prueba testifical y que en mérito a ello el art. 351 de la misma norma faculta a la autoridad judicial a considerar dicha prueba tomando en cuenta si esta es o no concordante con el resto de los elementos probatorios.
Bajo esa premisa, en el caso que nos ocupa, revisada la declaración testifical cursante a fs. 177 correspondiente a Yoani Vargas Rojas, se puede observar que la misma señala que el 6 de noviembre de 2011 habría suscrito un documento de compra venta, como intermediaria, (en representación de Edy Flores Terrazas) donde ella habría entregado $us. 10.000 a la ahora demandante; al respecto corresponde manifestar que en el caso de autos el debate gira en torno a la Escritura Pública Nº 555/2013 de 20 de mayo de 2013, que fue suscrita únicamente por Francisco Iván Valenzuela Quevedo como vendedor y Edy Flores Terrazas como comprador y en la escritura pública descrita, no señala que hubiese existido un acuerdo previo en fecha 6 de noviembre de 2011 y tampoco se adjuntó otro documento que confronte la Escritura Pública Nº 555/2013 o por lo menos que respalde lo aseverado por la declarante Yoani Vargas Rojas, por el contrario a fs. 178 cursa un documento de compraventa de 6 de noviembre de 2011 que no se encuentra firmado por nadie, en consecuencia, la misma no puede llegar a ser prueba válida.
Podemos concluir señalando que la prueba testifical debe formar parte de un todo, es decir la autoridad judicial está en la obligación de cotejarla con el resto de los elementos del proceso; ahora, siendo que la prueba testifical no puede sobreponerse a la prueba literal, más aun si fue vertida únicamente por una persona, la declaración a fs. 177 no constituye prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la demandante, quien respaldó su pretensión con base en el certificado de matrimonio cursante a fs. 1, la Escritura Pública Nº 50/2013 sobre la compra venta del inmueble que realizó Francisco Ivan Valenzuela Quevedo dentro del vínculo matrimonial y la Escritura Pública Nº 555/2013 de 20 de mayo, la cual protocolizó la minuta de compraventa de 5 de abril de 2013. En consecuencia, se tiene que esta acusación también deviene en infundada.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- -
- III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
- la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable
- La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal
- subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido
- sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que, por ejemplo un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge,
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. De la valoración de la prueba testifical.
- 2.
- POR TANTO:
