1.
1. Humberto David Arancibia Baspineiro, mediante memorial de fs. 145 a 148, subsanado de fs. 166 a 168 vta., inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra de Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon. Una vez citadas las demandadas, Hortencia Díaz de Arequipa contestó negativamente por memorial cursante de fs. 276 a 278 y opuso excepción de cosa juzgada; por su parte, la codemandada Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contestó negativamente y opuso acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, a través del memorial cursante de fs. 246 a 247 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 483 a 489, donde el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Lucas-Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda incoada por Humberto David Arancibia Baspineiro.
1.Acusaron que cuando recurrieron en apelación denunciaron la incongruencia suscitada entre la demanda y la sentencia, toda vez que el demandante como lo refirió expresamente en su demanda, lo que pretendía adquirir por usucapión decenal era la acción o alícuota parte de David Baspineriro Flores, sin embargo, en la sentencia, sin que exista ningún medio de prueba que demuestre que el citado sujeto fue titular o heredero de la alícuota parte objeto de la litis, se declaró probada en parte la demanda. Empero pese a ese reclamo, el Tribunal de apelación habría ignorado el mismo, y se limitó a señalar que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 de CPC.
1. Señaló que el recurso de casación de las demandadas no indica con precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya que se trate de un recurso en la forma o en el fondo o en ambas, estas especificaciones deberían hacerse y no fundarse simplemente en memoriales anteriores.
- VISTOS:
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- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- puntos 1) y 2)
- 3), 4) y 5)
- punto 6)
- POR TANTO:
