VISTOS:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 552, interpuesto por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Humberto David Arancibia Baspineiro contra las recurrentes; la contestación de fs. 558 a 566; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2020 cursante a fs. 572; el Auto Supremo de admisión Nº 581/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 598 a 580; los antecedentes procesales; y:
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- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- puntos 1) y 2)
- 3), 4) y 5)
- punto 6)
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