puntos 1) y 2)
En el primer reclamo de su alzada, según exponen las recurrentes, acusaron la incongruencia que existiría entre la demanda y la sentencia, por cuanto, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la pretensión del actor era usucapir la alícuota parte de David Baspineiro Flores, y en sentencia, sin que exista ningún medio de prueba que demuestre que el citado sujeto fuera titular o heredero de la alícuota parte pretendida, declaró probada la demanda; de igual manera, alegan que en el segundo reclamo de su apelación, cuestionaron que la sentencia habría incurrido en incongruencia ultra petita, puesto que el juez de grado no habría tomado en cuenta que en ninguna parte de la acción se demandó la usucapión del 50% del inmueble en cuestión, empero ninguno de estos reclamos habría merecido consideración, según acusan las recurrentes.
Con relación a estos cuestionamientos, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, donde se ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este Máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
De lo expuesto, desprende que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente, labor que además implica identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del fallo recurrido, es decir el Auto de Vista Nº 212/2020 visible de fs. 525 a 530 vta., se advierte que todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación de fs. 492 a 498, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, pues si nos remitimos al texto de la mencionada resolución claramente podremos advertir que en el Considerando I, concretamente en los puntos 1 y 2, han sido considerados los dos reclamos denunciados como omitidos por la parte recurrente.
Ciertamente, en cuanto al primer agravio, el Ad quem argumentó que la Sentencia no adolece de incongruencia externa, por cuanto el demandante produjo prueba para sustentar y demostrar sus pretensiones, lo que conlleva que la resolución de grado cumple con todos los requisitos de cualquier fallo judicial ya que en ella se ha expuesto un detalle de las partes intervinientes, la cosa demandada, los medios probatorios y cómo estos han generado la convicción expuesta en el fallo; de la misma manera, en lo referente al segundo agravio, el Tribunal de alzada, señaló que lo argumentado por las apelantes, ahora recurrentes, carece de sustento, por cuanto la parte actora de este proceso fue clara a tiempo de postular su pretensión en sentido de demandar la usucapión, únicamente de la fracción que pertenece a las demandadas, es decir, solo sobre el 50% del predio que pertenecía al causante de las recurrentes.
Con todos estos antecedentes, se tiene que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en la casación, ya que todos los argumentos expresados en la apelación fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, situación por la cual no se hace evidente la acusación expuesta en los dos primeros reclamos del recurso de casación.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- puntos 1) y 2)
- 3), 4) y 5)
- punto 6)
- POR TANTO:
