3), 4) y 5)
En los puntos 3), 4) y 5) del recurso de casación, las recurrentes denuncian la omisión valorativa de los elementos probatorios producidos en esta causa; concretamente de: 1) La Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente el Asiento A-6, prueba que según las recurrentes, fue omitida por el Tribunal de alzada, ya que no se consideró que la misma demuestra el registro de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon como heredera de Angelina Flores Cuestas, sobre el 50% del inmueble pretendido; 2) La inspección judicial in visu y la declaración testifical de cargo, que según alegan las recurrentes, no fueron tomadas en cuenta por el Ad quem en sentido de considerar que estas pruebas demuestran que el demandante es un detentador del inmueble, debido a que él solo continuó la posesión que sus padres tenían anteriormente sobre el inmueble pretendido; lo que significa que el cómputo de la posesión exclusiva es errónea, ya que, hasta el 7 de agosto de 2016, la posesión era compartida y no exclusiva del actor.
Del análisis de este planteamiento, se tiene que el reclamo de las recurrentes gira en torno a la omisión en la valoración de las probanzas descritas; razón por la cual únicamente corresponde examinar si en el Auto de Vista existe o no pronunciamiento y/o análisis de estas probanzas, por cuanto, la acusación no está relacionada al error de hecho o derecho en la valoración de dichas probanzas.
Siendo esto así, de la revisión de la resolución impugnada, se puede colegir que el Tribunal de alzada si ha considerado las probanzas aludidas por las recurrentes, puesto que, respecto a la Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente el Asiento A-6, el Tribunal ha referido que lo acusado respecto a la valoración de dicha prueba carece de sustento, puesto que en Sentencia si se ha hecho referencia al fallecimiento del progenitor y cónyuge de las ahora recurrentes, acaecida en el año 1970, así como de Angelina Flores Cuestas, acaecido el año 1992, fecha desde la cual el actor conjuntamente con sus padres procedieron a poseer la alícuota parte que es pretendida en esta acción, es decir el 50% del inmueble que les pertenece a las recurrentes.
Esta posesión, según detalla el Tribunal Ad quem, continúa posterior al fallecimiento de la madre del actor, Amalia Baspineiro Flores acaecida en fecha 18 de febrero de 2004, y sigue continuando luego del deceso del padre del demandante, Humberto Arancibia Torrejón, habiendo por ello transcurrido desde aquellas fechas, más de los diez años requeridos por el art. 138 del CC.
De esto se infiere que, la posesión del actor es computada desde el fallecimiento de Angelina Flores Cuestas (abuela y suegra de las recurrentes), es decir desde el 23 de junio de 1992, por cuanto el actor únicamente continuó la posesión que ejercían sus padres en el marco de lo establecido por el art. 92 del CC, careciendo para ese efecto de relevancia el hecho de que Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, a través de la E.P. Nº 08/2018 haya procedido a declararse heredera de Angelina Flores Cuestas, por cuanto ese hecho recién aconteció el año 2018, es decir muchos años después de que se configuró el periodo de la prescripción adquisitiva, que en el caso concreto aconteció el año 2002. Todos estos argumentos, fueron expuestos en el Auto de Vista a tiempo de analizar la prueba cuestionada por las recurrentes, lo que demuestra que no existe omisión valorativa, menos una errónea valoración de este medio probatorio, ya que el razonamiento vertido por los de instancia es pertinente al respecto.
De igual manera, en lo que respecta a la prueba inspección judicial de visu y la declaración testifical de cargo, el Ad quem ha referido que estas pruebas han sido adecuadamente valoradas por el juzgador de grado, por cuanto las mismas de ninguna manera demuestran que el actor haya ingresado a poseer el inmueble pretendido en calidad de inquilino o anticresista o en su caso de cuidador, ya que lo que en realidad demuestran, es que el demandante, en principio, ingresó a poseer conjuntamente con sus padres y luego del deceso de estos, continuó ejerciendo la posesión de manera individual, dando así continuidad a la posesión de sus progenitores en el marco de lo dispuesto por el art. 92 del CC; de igual manera estas pruebas, contrario a lo manifestado por los recurrentes, únicamente demuestra las mejoras introducidas por el actor dentro la porción del inmueble pretendido.
De ahí que en este caso no se tenga como evidente la acusación vertida por las recurrentes, por cuanto las pruebas cuestionadas han sido valoradas y han merecido un análisis por parte del Tribunal de alzada, análisis que, además, resulta correcto, puesto que dichas probanzas evidentemente demuestran la pretensión del actor y de ninguna manera sustentan la postura de las demandadas.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- puntos 1) y 2)
- 3), 4) y 5)
- punto 6)
- POR TANTO:
