punto 6)
Sustentan esta acusación, señalando que, en un anterior proceso de usucapión iniciado por el actor, las recurrentes en la fase de ejecución lograron la nulidad de obrados a través de un incidente de nulidad que mereció la Resolución de 29 de abril de 2013, actuado que según señalan, habría interrumpido la prescripción adquisitiva impetrada en este caso.
Alegaron también, que otro momento en que se activó la interrupción de la prescripción, fue cuando se tramitó la declaratoria de herederos contenida en la EP Nº 08/2018 de 11 de mayo. Finalmente, sostuvieron que hubo un tercer momento donde aconteció la interrupción, y esta se dio precisamente cuando el demandante subsanó su demanda y confesó que su posesión fue conjuntamente con sus padres y que recién tras el fallecimiento de los mismos tuvo una posesión individual.
Sobre este cuestionamiento, conviene tomar en cuenta que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. De ahí que en algunos fallos de este Máximo Tribunal se haya definido a la prescripción como “…la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos…”
En ese marco, la prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Lo que permite inferir que dos son los presupuestos que configuran a la prescripción adquisitiva; a saber, la inactividad del propietario y la permanencia de la posesión.
Empero, cabe hacer notar que la prescripción puede verse alterada por algunos hechos que se conocen como suspensión o interrupción; de estos, la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a esta de uno de los requisitos necesario para su concurrencia: que es la posesión ininterrumpida. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Esta interrupción puede ser civil o natural; es natural, cuando se pierde la posesión de la cosa, y es civil, si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley (diez años según el art. 138 del CC).
Para el presente caso, debemos centrar nuestra atención en la interrupción civil, respecto al cual el art. 1503.I del Código Civil, dispone que: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.”. De este precepto se infiere que la interrupción civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, ello significa que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre determinado bien, debe accionar judicialmente sobre el poseedor o activar un acto extra judicial con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En ese marco, debemos tomar en cuenta que cuando la citada norma alude al término demanda, ésta debe ser concebida desde una visión amplia, en sentido de considerar como demanda a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, claro que esta noción encuentra su límite en el hecho de que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción, sino solo aquellas que cumpla con los tres presupuestos específicos de la interrupción civil, que a saber son: 1) que la petición sea deducida ante un órgano jurisdiccional; 2) que demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) que haya sido notificada a quien se quiere impedir que prescriba. A estos tres requisitos cabe añadir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, exige además, que la petición y/o demanda demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos, que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Con todas estas precisiones, en el presente caso cabe mencionar que en los actos interruptivos invocados por los recurrentes no se configuran los presupuestos que exige la interrupción civil, por cuanto la Resolución de 29 de abril de 2013, invocada por las recurrentes como un primer acto interruptivo, si bien es resultante de un incidente de nulidad donde las recurrentes controvierten la posesión del actor, en sentido de pretender ejercer el derecho propietario que tienen sobre el 50% del inmueble pretendido, dicha resolución fue emitida el año 2013, es decir mucho tiempo después de que ya se configuró la prescripción en favor del actor; por cuanto, como se tiene dicho precedentemente, la posesión del actor inicio el año 1992 (año que murió Angelina Flores Cuestas) y como esta continuó sin interrupción alguna por un periodo superior a los diez años establecidos en el art. 138 del CC, la misma tuvo lugar el año 2002, mucho antes de la resolución del incidente mencionado; de ahí que este actuado procesal no puede configurarse un acto interruptivo de la prescripción.
Mucho menos puede ingresar dentro de ese marco, la declaratoria de herederos contenida en la EP N° 08/2018, ya que la misma no constituye un acto interruptivo de la prescripción, pues no tiene por objeto controvertir la posesión del actor y solamente constituye un acto de aceptación de la herencia; además, que al igual que el actuado anterior, esta declaratoria de herederos fue tramitada el año 2018, es decir mucho tiempo después de que se configuró la prescripción en favor del actor.
Finalmente, el hecho de que el actor haya mencionado que su posesión fue conjunta con la posesión de sus padres, no representa un acto de interrupción, ya que la misma no ingresa dentro de ninguna de las tipologías antes expuestas (interrupción civil o natural), mucho menos cuando en realidad ese argumento es un fundamento más de la pretensión, que como se ha manifestado a tiempo de valorar la prueba, ha servido de sustento para que los juzgadores de grado analicen el caso concreto, en sentido de establecer que en este caso existió sucesión en la posesión, en el marco de lo establecido por el art. 92 del CC.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- puntos 1) y 2)
- 3), 4) y 5)
- punto 6)
- POR TANTO:
