Auto Supremo AS/0045/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo de la Vocal Molina Villarroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, emitió el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, declarando la procedencia de la apelación planteada, anulando la Sentencia 55/2018, y disponiendo el reenvío del juicio. Los fundamentos sostenidos por esta instancia son los descritos a continuación:

“…resultando evidente que si bien el apelante reclama aplicación errónea de la Ley sustantiva, en el argumento recursivo reclama valoración probatoria de la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica y el certificado médico forense que resultan en su criterio suficientes para acreditar; por otra parte, acusa inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva, sin fundamentar ni justificar de qué manera inobservaron la Ley o en su caso aplicaron erróneamente, cuando se tiene en antecedentes una sentencia absolutoria, peor si no se identifican ni precisan los elementos constitutivos del tipo que concurrirían y fueron inobservados u omitidos por el Tribunal de Sentencia. Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad, en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, determinó que no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de violación; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara, pues en la Sentencia confutada, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, afecta a la aplicación de la ley sustantiva, pues el Tribunal de Juicio desconociendo sus atribuciones como la de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado…y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) dc la misma Carta Magna, debió argumentar la tarea objetiva de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; o también si la resultante del juicio de tipicidad resulté negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, que denota un caso de atipicidad, pero que en todo caso, sometan su pronunciamiento a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad' realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal o cuando no se encuadran también lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio a las partes, pero distinguiendo los comportamientos humanos relevantes con función motivadora que inhibe la condena, no de manera directa como ha ocurrido, que se infiere que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal del art. 308 bis dcl CP por insuficiente y escueta prueba de cargo, sin tomar en cuenta la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que gozan de presunción de veracidad y no fue contradicha con otra prueba idónea, tampoco el certificado médico forense que simplemente las admite dejando de lado el hecho fáctico, sin mayor argumento ni fundamentación que determinan la absolución, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido, considerando que la fundamentación extrañada, resulta inherente al principio de tipicidad o atipicidad, que hace exigible la precisión de los elementos subjetivos, así como los elementos objetivos, en cumplimiento del deber de los jueces y Tribunales de fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentan su fallo respecto a la autoría o absolución del encausado; circunstancia penal que deviene en defecto absoluta insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que el Tribunal de sentencia debió establecer en todo caso su decisión complementado con los principios de 'taxatividad', ‘tipicidad'. 'lex escripta’ y ’especificidad; pues no existe exteriorización del razonamiento efectuado por el Tribunal, una motivación que refleje el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso Juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica, de la inobservancia de la ley sustantiva que sirva de sustento a la decisión y fundamentalmente a los problemas ligados con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Por lo que este Tribunal de apelación, al realizar la labor de control de la subsunción parte del hecho acusado, advirtiendo que corresponde un juicio de tipicidad respaldado con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica, concluyendo que se tiene evidentemente la violación de la ley argüida por la recurrente, además la garantía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva que resulta insalvable y requiere nuevo juicio.” (sic).

A través de memorial de fs. 230 y vta., el imputado solicitó aclaración y explicación, pedido que fue absuelto por medio de Auto 132/2019 de 12 de junio fue declarada sin lugar.