Auto Supremo AS/0045/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.2.2 Del caso en concreto

Señala el recurrente que “los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado…se dedican a revalorizar prueba” (sic), manifiesta que tal conducta transgredió el art. 173 del CPP, generando lesión al derecho al debido proceso, explicando que, “los Vocales se han pronunciado sin hacer el control de la valoración probatoria, desconociendo las pruebas que cursan en la Sentencia” (sic), agregando además que conforme la doctrina legal invocada, “el Tribunal de alzada para determinar que la prueba de cargo era suficiente debía realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida” (sic), concluyendo que “ante la fundamentada sentencia absolutoria y la fundamentada valoración probatoria…los Vocales debieron fundamentar su resolución en los elementos de la sana crítica, para demostrar...la defectuosa valoración probatoria” (sic).

En el anterior apartado, la Sala mencionó que el margen procesal en el que el Auto de Vista impugnado fue emitido, rastra a la existencia de un defecto de inobservancia de la Ley sustantiva, originada en la ausencia de soporte argumentativo que confronte la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, la autoridad jurisdiccional debe encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal o en su caso descartar de manera fundada su inexistencia, en cualquier caso, se trata de una labor obligatoria e inexcusable, por cuanto toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, ocupa la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.

Si bien la norma es abiertamente explícita en prohibir o permitir la emisión de sentencia en fase de apelación restringida, se intuye que siendo el juicio oral la etapa central del proceso, a capacidad de opinión sobre todos los motivos y cuestiones que hayan hecho al objeto del proceso no puedan ser objeto de nuevo pronunciamiento posterior al juicio oral; sin embargo, el hecho que los tribunales de apelación, siempre dentro de los márgenes propuestos por las partes, puedan ejercer una labor de control crítico sobre la confección de una sentencia, incluso en la forma en como fueron determinados hechos, es ciertamente posible, difiriendo solamente, la forma en la que los Tribunales de alzada puedan resolver la impugnación, pues si no les está permitido emitir una nueva sentencia sobre el fondo de la controversia, habiendo advertido errores de lógica o derecho en la misma, bien puedan disponer su anulación.

Según lo ordena el art. 360 núm. 3 del CPP, la autoridad jurisdiccional está obligada a aclarar cuáles de los hechos constatados cumplen con la tipicidad del delito y en su contrario cuáles elementos del tipo penal no son concurrentes, especificando tanto los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva. La fundamentación de cada uno de los hechos constatados deberá realizarse bajo los elementos de la tipicidad del delito en cuestión, con el fin de desvirtuar cualquier eventualidad de decisión discrecional o subjetivismos del juzgador a tiempo de aplicar la ley sustantiva, o en su caso disponer su inaplicación en los supuestos del art. 363 del CPP, no bastando de modo alguno la sola cita de la norma que contiene el tipo del delito con la conminación penal.

En el caso de autos, el Tribunal de apelación critica al inferior el hecho de enunciar solamente contenido del informe psicológico emitido por la Lic. Marañón, el dictamen pericial IDIF 586/2016 y la entrevista tomada a la víctima, empero en ninguno de los casos extraer conclusión u análisis vinculado al objeto del proceso, es decir la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo. En perspectiva del Auto de Vista 127/2019, ello constituyó defecto de argumentación por transgresión del art. 124 del CPP y consecuente incursión en el defecto procesal descrito en el art. 169 núm. 3) de la misma norma.

Ahora bien, antelando que no le corresponde a esta Sala brindar mérito a pruebas de cuya producción no fue partícipe, como dejar patente, que tampoco le es vinculante pronunciarse sobre los criterios formulados por las partes en sus recursos de apelación restringida, por cuanto las competencias en cada uno de los casos son explícitas en su grado en la Ley 1970, no es menos evidente que la conclusión de la Sala Penal Primera, es en este particular, insuficiente, pues la determinación de defecto absoluto y consecuente nulidad, dentro de los alcances del art. 167 del CPP, debieron antes contener argumentos de tanto la existencia de un agravio objetivamente señalado y la explicación del porqué la falencia detectada generaba por efecto inmediato un defecto procesal inconvalidable, pero no bajo pena de formalismo rigorista, de proclamar ausencias sin antes justificar que esa falta en verdad constituya un defecto cuya única solución sea la nulidad de la sentencia.

Si bien las razones de la anulación de la Sentencia 55/2018, no rozaron discrepancias sobre el razonamiento del Tribunal de origen sobre el valor otorgado a las pruebas, e incluso sobre las inferencias, que aunque visiblemente incongruentes, erradas y alejadas de la hipótesis acusatoria, contiene ese fallo, de hecho es preciso también dejar constancia que la decisión de anular debe fundarse en razones suficientes que expliquen a las partes que no existe otra solución. Se debe plantear entonces la profundidad de los extremos que funden la anulación, ya sea por un visible error de razonamiento en la determinación de los hechos o bien por la errónea aplicación de la ley sustantiva o en su caso la inobservancia de ésta, aspectos que si bien confluyen en el Auto de Vista impugnado, fallan a la hora de exponer su trascendencia al caso concreto, su magnitud sobre la determinación de los hechos, y el control sobre la estructura narrativa y lógica en la valoración probatoria realizada por los de sentencia.

En su folio 17, el Auto de Vista 127/2019, transmite que la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica y el certificado médico, serían pruebas suficientes que demostrasen otra verdad contraria a la absolución, ya que, en la Sentencia confutada no existirían razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de aquellas pruebas, siendo que la absolución fuera producto de una inferencia y no el resultado de un razonamiento progresivo en el que los hechos y la norma acusada hayan encontrado fusión o repelencia. La Sala repite acá, que en la línea de argumentos a la que los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, hacen referencia, la obligación de los Tribunales de alzada alcanzan a una revisión de los argumentos de la Sentencia dentro de los márgenes de la sana crítica, es decir controlar que la Sentencia es fruto de un razonamiento explícito y -redundancia necesaria- racional, ausente de subjetivismos o exposición de ideas conducentes a paradojas o absurdos; siendo que en cualquiera de los casos a ese deber, le acompaña también la explicitación de su existencia o no.

Dicho de otro modo, la doctrina legal contenida en los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, si bien explícitamente configuran cuál es el deber de control en relación a una Sentencia, implícitamente, obligan también que dicho deber sea argumentado de manera suficiente por los Tribunales de apelación, es decir, si se censura la falta de razonamientos sobre el porqué de la absolución, se debía fundamentar también las razones en las que esa conclusión de funda, su relación con derechos transgredidos de existir y exponer de manera didáctica que ese error solamente podría ser corregido con una nulidad. Aspectos todos que no componen el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y que ciertamente confrontan la doctrina legal aludida, motivo por el cual la Sala declara este motivo fundado.