Auto Supremo AS/0045/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.1.2 Del caso en concreto

El recurrente, acusa al Tribunal de alzada de anular la Sentencia sin antes fundamentar los supuestos errores incurridos por ésta, como tampoco precisar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada.

En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida. Emitida la Sentencia, la víctima activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen no aplicó el art. 308 bis del CP, pese a tener acreditados los hechos a partir de dar credibilidad a la declaración de la menor, la pericia psicológica y el certificado médico forense.

Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.

El procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanto de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.

Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia del art. 308 bis del CPP, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que ese Fallo careciese de un trabajo de argumentación sobre la concurrencia de esos elementos (llamados por el apelante juicio de tipicidad). La Sala Penal Primera, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, posee un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que descarten la existencia, no del hecho, sino de los elementos constitutivos del delito, aspecto que en criterio de esta Sala, en el caso concreto, no se trata de un mero formulismo, sino que vincula ciertamente a las propias conclusiones arribadas en la Sentencia, pues más allá de ser un texto que aparenta vilipendiar la tesis acusatoria, posee un fuste totalmente alejado de los hechos acusados, indiscutiblemente, carece de un pilar jurídico legal que haga presumible por qué el delito acusado no se ajusta a las conclusiones de hecho arribadas. De hecho, la Sala Penal Primera, de modo sintético, cuestiona esa labor, traspolando la opinión del apelante en torno al valor otorgado por la Sentencia a los elementos de prueba que a su juicio hacen suficiente la existencia del hecho, así como enmarcar éstos a los elementos constitutivos del tipo.

El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un mero acto de voluntad como labor, o bien la misma exprese sus propias intuiciones a tiempo de juzgar; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se arribe a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, pues no se advierte que los hechos determinados hayan sido contrapuestos con los elementos constitutivos del tipo penal acusado. El resultado será sin dudas, la sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad, la percepción particular o la simple intuición -que es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 55/2018- no hace que la racionalidad de una decisión sea explícita.

Contrario a lo que afirma el recurrente, no correspondía en apelación y menos corresponde en esta fase, la determinación de hechos o la sugerencia que éstos se hayan originado de una u otra forma, pues ello es inherente únicamente a juicio oral y extraordinariamente al proceso regido por los arts. 421 y ss. del CPP, sino -y es lo que se hace- controlar si la absolución posee los elementos jurídico procesales suficientes que la doten de validez. Para el caso del Tribunal de alzada, más allá de su accidentada y muy dicho al paso, referencia a tres elementos de prueba, su razón principal de anular la Sentencia se halla en haber detectado en ésta una ausencia vital, que fue la explicación en descartar la existencia de los elementos constitutivos del tipo, es decir, explicar el por qué las conclusiones de la prueba fueron suficientes para un proceso de subsunción a la norma, o bien determinar cuál de los hechos conducen a duda racionalmente insuperable.

Por otro lado en relación, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; considera que esa instancia, falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor.

Como ya se dijo antes, la postura operada por el apelante contra la Sentencia, no vinculó cuestionamientos sobre el criterio valorativo existente en ésta, es más, la lectura del recurso de apelación restringida, se adhiere a las propias conclusiones arribadas, extrañando que si se dio credibilidad a ciertos elementos, que en su criterio hacían posible la subsunción al tipo penal, cuáles fueron las razones por las que la autoridad jurisdiccional no aplicó la norma acusada. Con esa premisa, el Tribunal de apelación, se encontraba circunscrito a un pronunciamiento de iguales proporciones, no pudiendo en esa circunstancia emitir criterio positivo o negativo sobre el valor o peso probatorio de ningún elemento, algo que, en efecto es visible en el Auto de Vista impugnado. En el apartado II.3 de esta Resolución se extrajeron las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, en ellas no es visible ningún tipo de criterio, ni siquiera implícitamente valorativo sobre la prueba, si bien se hace referencia a tres elementos en específico, solamente sugieren lo visto en la Sentencia, es decir, la ambigüedad que ésta brinda a la deposición de la menor, el certificado médico forense y la pericia psicológica, cuyo tratamiento tanto otorga credibilidad empero no halla vínculo con las razones jurídicas que necesariamente debieron reflejar las razones por las que se consideró no existían suficientes elementos de prueba, más cuando es el propio Tribunal de origen que reconoce la existencia de otros agresores, sin descartar si entre ellos se encontrase el acusado.

Así las cosas, el recurrente considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina del AS 438/2018-RRC de 25 de junio, afirmando que el primero no cumplió el deber de especificar la parte de la Sentencia en la que se encontrase el defecto, afirmación que como se desprende de lo señalado anteriormente no es cierta, pues la falencia fue detectada, nombrada e individualizada, no siendo evidente la contradicción aludida.

En cuanto a la contradicción con el AS 111 de 31 de enero de 2007, destacar que este precedente tuvo como base la posibilidad de los Tribunales de apelación en anular o no una sentencia, concluyendo que:

si el defecto que identifica el Ad Quem se refiere a que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, se hace evidente que el a quo incurrió en errores de hecho, directamente relacionados a la apreciación de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción fundamentalmente, o que en su consideración no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a partir del conocimiento que por inmediación obtuvo de los medios de prueba, en cuyo caso, no siendo posible que un tribunal abstraído del conocimiento de la prueba bajo el principio de inmediación pueda valorar nuevamente la misma, se deberá disponer la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición del juicio.

En aquel precedente se consideró que, a fines de fundamentación el Tribunal de alzada debía -en ese caso- determinar mínimamente cuales son los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, para así precisar si en el sub lite realmente es necesario que alguno de los elementos que configuran el tipo penal de peculado sea precisamente el que existan documentos públicos, entendimiento erróneo que emerge de la lectura del fallo impugnado evidenciándose defectuosa de fundamentación.”.

Como se tiene expuesto, si bien la situación de hecho similar es en apariencia análoga a la que ocupa este análisis, no se puede hablar de que la contradicción acusada sea presente, por cuanto, no se exigió al Tribunal de alzada controlar el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal contenido en el art. 308 bis del CP, sino que se reclamó que el inferior no haya rendido cuentas del porqué consideró no era aplicable el mismo tipo penal, lo que reporta una situación de hecho distinta entre la que motivo la doctrina legal del AS 111 de 31 de enero de 2007, y lo expuesto por el señor Hidalgo Carrillo en casación.

En cuanto es la contradicción pretendida sobre el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, señalar que la misma es inexistente por cuanto, el precedente orienta que en situaciones en las que se realicen denuncias vinculadas al art. 370 num. 5) del CPP, a fines del respeto del principio de congruencia descrito en el art. 398 del CPP, corresponde a la autoridad de apelación esclarecer cuál de las dos posibilidades de esa primera norma es la invocada, y en esos casos ante denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; aspectos todos que distan de relacionarse con la forma en la que el recurrente en casación formuló su casación.