2.
2. El Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación generada en la inexistencia de motivación jurídica, respecto a los defectos de sentencia denunciados en apelación con base en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, específicamente respecto a los reclamos relativos a la tipicidad, a la congruencia que debe observar la sentencia, a sus contradicciones, a la simple relación de los hechos, a la falta de consideración de la situación preexistente al hecho, a la incorrecta valoración de la prueba respecto al dolo y daño para la aplicación de la pena y a la falta de consideración de los arts. 37 y 38 del CP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo, referidos a la tipicidad, así como los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, relativos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales para su validez, por lo que proporcionados los insumos necesarios para una labor de contraste también resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, al denunciar que el Auto de Vista contendría una fundamentación escasa e infundada.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
2. Incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) y 11) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado en el art. 203, con relación al art. 198 ambos del CP, sin verificar, valorar la prueba y concluir que las fotocopias acusadas de falsas son documentos públicos o privados para imponer la pena correspondiente a documento público con base en el daño o perjuicio supuestamente ocasionado al Estado, además de la congruencia necesaria a efectos de observar el principio de tipicidad; además, omite el hecho de que en el presente caso no existe dolo. Cita como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos Nº 150 de 7 de abril de 1997, Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 241 de 6 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, Nº 223 de 21 de junio de 2008, Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, Nº 110/2013-RRC de 8 de abril, Nº 308 de 25 de agosto de 2005, Nº 229 de 27 de septiembre de 2012, Nº 21 de 26 de enero de 2007, Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 281 de 15 de octubre de 2012, Nº 86 de 26 de marzo de 2013, Nº 3º9/2012-RRC de 4 de diciembre.
2. La Sentencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, situación que constituye un defecto absoluto de acuerdo con los arts. 169. inc. 3) y 370 inc. 5) del citado Código.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 046/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- primer
- 1.
- 2.
- 11. Sobre el primer motivo admitido
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007,
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 5. El Auto Complementario de la Sentencia se pronunció únicamente por los Jueces Técnicos, sin intervención de los Jueces Ciudadanos, defecto procesal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, e incumple el art. 360 del CPP.
- primer motivo
- Sobre el segundo motivo
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
