5. El Auto Complementario de la Sentencia se pronunció únicamente por los Jueces Técnicos, sin intervención de los Jueces Ciudadanos, defecto procesal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, e incumple el art. 360 del CPP.
Con carácter previo, se deja expresa constancia que con relación al agravio del recurso de apelación restringida detallado en el punto 6 precedente, en el Considerando III punto III.1 del Auto de Vista (fs. 2.291), consta el pronunciamiento sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción intentado por el imputado, mismo que se trata de un pronunciamiento que reviste carácter incidental y por tal motivo no es susceptible de casación, conforme a los arts. 416 al 420 del CPP; así el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"; en consecuencia, no corresponde su análisis, verificación o tratamiento alguno en casación.
Ahora bien, ya en el análisis sobre la denuncia en casación expuesta en sentido de que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la diferenciación de documento privado y público, a la ausencia de valoración de la prueba producida en juicio (del testigo Carlos Montellanos Reyes) y consiguiente pedido de control de pruebas, y sobre la ilegalidad de la pericia grafotécnica, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado se videncia que:
En el punto III.2 del Considerando III (fs. 2.292 vta.), el Auto de Vista desarrolla el agravio -identificado de manera general-, de vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y consiguiente incumplimiento del art. 124 del CPP y a fs. 2.294 vta., concluye que la Sentencia no adolece de falta de motivación y fundamentación; pese a ello, al haberse identificado de manera general esta denuncia, el Tribunal de apelación omite pronunciarse sobre los argumentos del agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, es decir, sobre la denuncia de que en el apartado III denominado Enunciación del Hecho, Circunstancias y Objeto del Juicio, la Sentencia realiza una simple relación y remisión a los hechos, transcribiendo los hechos acusados tanto del Fiscal como de los acusadores particulares, siendo necesario el control de pruebas por el Tribunal de apelación, además de omitir valorar la declaración testifical de cargo, específicamente la de Carlos Montellanos Reyes, incumpliendo su deber de describir de forma individual los medios probatorios y expresar una fundamentación probatoria intelectiva sobre los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo que, es evidente que no existe pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto a estos argumentos.
En el punto III.3 (fs. 2.294 vta.), el Auto de Vista resuelve el agravio respecto a la falta de fundamentación al momento de imponer la pena de 5 (cinco) años de privación de libertad y luego del análisis respectivo, a fs. 2.295 vta., concluye que la misma es coherente, racional y proporcional con la conducta del acusado, por lo que no es evidente que no exista motivación y fundamentación respecto a este agravio.
En el punto III.4 (fs. 2.295 vta.), el Auto de Vista emite pronunciamiento respecto al agravio sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que básicamente refiere que la valoración de la prueba es facultad privativa de quien dicta Sentencia y la imposibilidad de revalorizar esa prueba, explicando únicamente la labor de verificación que en la valoración se siguió un procedimiento intelectivo en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, y concluyendo que no existe vulneración a regla de la lógica, porque explica de forma clara y motivada por qué el Tribunal considera demostrados los hechos que se tienen como probados en el proceso; en consecuencia, esta argumentación es incensurable en casación.
En el punto III.5 del Considerando III del Auto de Vista (fs. 2.296), resuelve el agravio expresado en cuanto al Auto Complementario de la Sentencia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 046/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- primer
- 1.
- 2.
- 11. Sobre el primer motivo admitido
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007,
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 5. El Auto Complementario de la Sentencia se pronunció únicamente por los Jueces Técnicos, sin intervención de los Jueces Ciudadanos, defecto procesal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, e incumple el art. 360 del CPP.
- primer motivo
- Sobre el segundo motivo
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
