Auto Supremo AS/0046/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El recurrente plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nº 21 de 26 de enero de 2007 y N° 236 de 7 de marzo, referidos a la tipicidad, así como los Autos Supremos N° 724 de 26 de noviembre de 2004, N° 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, N° 86/2013 de 26 de marzo y N° 319/2012-RRC de 4 de diciembre, relativos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales para su validez., argumentando que el Auto de Vista omitió la motivación y fundamentación al resolver que el punto 2 de la expresión de agravios contenida en la apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, respecto a la calificación del tipo penal.

Los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, establecen el deber de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente, es decir, debidamente motivado y fundamentado, orientando que toda resolución debe ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, por cuanto actuar en contrario implica el incumplimiento del art. 124 del CPP y consiguiente vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos defensa.

La doctrina tiene claro que, para asumir una debida motivación y fundamentación, todo fallo judicial debe poseer: Concreción, que es el objeto del proceso o del recurso; Suficiencia, por la que se explique las razones de la decisión, narrando los hechos de manera sencilla, ordenada y fluida, incluyendo información necesaria a los fines de aplicación de la norma al caso concreto; Coherencia, evitando contenido contradictorio entre las partes que la componen; y, Congruencia, entendida como la respuesta en simetría a las cuestiones puestas a consideración y que conformaron el objeto del proceso, o en caso de impugnación, del recurso.

En ese contexto, al tratarse de precedentes contradictorios en material procesal y de problemática procesal similar como es la falta de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, corresponde verificar la existencia o no de la contradicción argumentada por la recurrente.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de contenido para la interposición del recurso de apelación restringida, el art. 407 del CPP, prevé que este recurso puede activarse por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva; es la vía de impugnación de las sentencias de primera instancia, por los motivos o en los casos expresamente determinados por Ley, y dentro de los límites expresamente establecidos en ella; a más de establecer que la resolución que puede ser objeto de apelación restringida es la sentencia, establece que su planteamiento está regido por los límites establecidos en la propia Ley, en cumplimiento de las formas y plazos establecidos al efecto y que regirá en la activación y ejercicio de los recursos como derecho y garantía, y en el juicio de admisibilidad.

Por su parte el art. 408 de la Ley Nº 1970, bajo el nomen juris de “Interposición” establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.

De ello se infiere que en el recurso de apelación restringida debe inexcusablemente citarse de manera concreta y específica las normas legales -sustantivas o adjetivas- que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. Ello implica que el recurrente, al exponer cada motivo de impugnación, debe identificar qué normas legales considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, sean en la tramitación del juicio o al dictar la sentencia. A partir del cumplimiento de éste requisito, el tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que la parte requiere, pues, en definitiva, establecerá si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación alegada, respecto de la norma invocada.

Además, el recurso de apelación restringida debe expresar cuál la aplicación que se pretende. Este requisito está vinculado estrecha e indiscutiblemente al anterior “cita concreta de normas”, cuando se pide al tribunal de alzada la aplicación de los arts. 413 o 414 del CPP; exige que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál -en su criterio- es la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma.

El recurrente debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Esto quiere decir que, en cada motivo de recurso, el recurrente deberá identificar separadamente cada norma que considera violada o erróneamente aplicada, además de establecer tal individualización, debe exponer a continuación de ella, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su alegación del cómo y por qué considera que dicha norma en particular ha sido violada o erróneamente aplicada; en consecuencia, resulta insuficiente alegar e identificar normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, sino que la Ley impone que es indispensable que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación por cada una de ellas.

Con este análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida de la querellante; y, de una revisión del mismo, se evidencia que el agravio se expone respecto a los defectos de la Sentencia denunciados en apelación con base en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, específicamente respecto a los reclamos relativos a la tipicidad, a la congruencia que debe observar la sentencia, a sus contradicciones, a la simple relación de los hechos, a la falta de consideración de la situación preexistente al hecho, a la incorrecta valoración de la prueba respecto al dolo y daño para la aplicación de la pena y a la falta de consideración de los arts. 37 y 38 del CP; pese a ello, el Auto de Vista resuelve de manera escueta que no puede ingresar a la revalorización de la prueba y que el argumento es general, y no constituye agravio, omitiendo que el contenido del mismo merece una respuesta fáctica y jurídica acorde a la normativa prevista al efecto, es decir, en incumplimiento al art. 124 del CPP y consiguiente resguardo de los derechos al debido proceso en su elemento, motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación no otorgó respuesta motivada y fundamentada sobre el segundo aspecto denunciado por la recurrente en su recurso de apelación restringida, siendo evidente que se apartó de la previsión contenida en el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, y por ende a la seguridad jurídica al no obtener la recurrente, una respuesta debidamente fundamentada y motivada, en completa contradicción con los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, situación ante la cual el segundo motivo del recurso resulta fundado y corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.