Auto Supremo AS/0048/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

6.

6. En cuanto al acta de denuncia, que es el fundamento para condenar al acusado, no menciona el hecho de que la supuesta víctima manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraba toda una familia, compartiendo una reunión familiar; el Tribunal de alzada manifiesta que el Tribunal inferior basó su resolución de condena en el conjunto de pruebas ofrecidas y producidas en juicio oral y no solo en la denuncia de la víctima; el hecho de supuestamente encontrarse en una reunión familiar cuando sucedió el hecho, no exime al acusado de su responsabilidad, toda vez que este extremo no fue probado durante la sustanciación del juicio oral mediante prueba de descargo, toda vez que los acusados no ofrecieron ni produjeron prueba que confirme esta afirmación, menos que desvirtúen las acusaciones en su contra.

Ahora bien, el motivo de casación, denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, relacionado con la insuficiente y errónea valoración de la prueba y su control en alzada, admitido por cumplir los presupuestos de flexibilización, por lo que corresponde verificar si el Tribunal de alzada realizó el control de legalidad y logicidad a la Sentencia. Al respecto y remitiéndonos al Auto de Vista objeto de análisis, observamos en el octavo considerando que se transcribe parte de la Sentencia 26/2014 de 28 de noviembre, identifica la correcta fundamentación fáctica, descriptiva, probatoria intelectiva y jurídica; argumenta en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, que el Tribunal de Sentencia, apreció las pruebas judicializadas en conjunto, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad, lo mismo que en las pruebas documentales de cargo, es decir que del elemento probatorio testifical y documental, el Tribunal de mérito ha sabido fundamentar de manera expresa y clara por qué se llega a la conclusión de que la prueba de cargo resulta suficiente para condenar al acusado Eddy Mauricio Chávez Guzmán y absolver a Rolly Antonio Morales Justiniano por el delito de Violación, concluyendo que en la Sentencia existe una correcta valoración de la prueba que permitió fundamentar los hechos probados.

Respecto a la insuficiente o errónea valoración de la prueba literal o documental, concretamente la denuncia y el Certificado Forense o Informe Médico Forense realizado a Yoselin Paola Meras Alemán, el Tribunal de alzada expresa en el Auto de Vista que, esta prueba pericial fue debidamente ratificada por la médico forense Dra. Ana Verónica Justiniano, acreditando que la víctima presentaba equimosis en ambos muslos, escoriaciones, desgarros y desfloración reciente, compatible con acceso carnal y violencia física, lesiones que demuestran la existencia de violencia ejercida en la víctima; señala además que dicha prueba respalda la denuncia de la víctima, donde sindica en forma directa al acusado Eddy Mauricio Chávez Guzmán, revelando que al haber despertado de su estado de inconciencia, encontró al acusado encima de ella abusándola sexualmente con violencia, habiendo para este efecto, cortado su ropa interior y pantalón (prendas que fueron producidas como prueba en la audiencia de juicio oral).

En consecuencia, si no se ha verificado la existencia de defectuosa valoración de la prueba, no puede exigirse al Tribunal de alzada la aplicación del principio indubio pro reo, porque la prueba incorporada en juicio ha sido valorada correctamente y ha tenido el control correspondiente en el Auto de Vista sobre la logicidad de los razonamientos, evidenciando que el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria es el resultado de la valoración acertada de la prueba de cargo y descargo, la que es suficiente para generar convicción o certeza sobre la culpabilidad del imputado Eddy Mauricio Chávez Guzmán y la absolución del coimputado Rolly Antonio Morales Justiniano; sin que se haya generado duda razonable insuperable en el Tribunal de mérito, que pueda excluir la responsabilidad penal del condenado.

Entonces, ejercida la facultad de control respecto a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, sin realizar una nueva valoración de los hechos, se observa que éste comprobó que el razonamiento jurídico del Tribunal de mérito está de acuerdo a las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal de alzada consideró como lógicas las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia ante la sindicación directa y clara de la víctima al acusado plasmada en la denuncia, prueba individual que provocó la convicción del Tribunal por su coherencia y relación, más si consideró que los extremos expresados en la denuncia fueron corroborados y respaldados por otros medios de prueba, puntualmente por la declaración de los dos testigos referenciales (policía y médico forense) y el informe pericial, además de las otras pruebas producidas (acta de inspección y careo y acta de depósito de evidencia), prueba que al ser precisa y coincidente una con otra, demuestran objetivamente los hechos ilícitos y su vinculación con el acusado, provocaron certeza en el juzgador y desecharon todo principio de duda sobre la culpabilidad de Eddy Mauricio Chávez Guzmán.

En correspondencia con lo analizado, se puede afirmar que se cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo, que lo denunciado por los recurrentes no es evidente, toda vez que el Tribunal Ad quem ejerció correctamente su facultad de control de la Sentencia, verificando que no existe valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, que los hechos considerados como probados se encuentran respaldados, estableciendo que no se generó duda en el Tribunal de Sentencia y en el control del Tribunal de alzada, que pueda favorecer al imputado, por lo que no hay situación que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo, menos su vulneración; por lo que, al no existir ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, el recurso de casación interpuesto, deviene en infundado.