Auto Supremo AS/0048/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

IV.2. Sobre la sana crítica.

El Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, respecto a la sana crítica sostiene: “…es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales para mejor resolver: i) Referido a los postulados del art. 173 del CPP, que establece el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, donde el juez o tribunal debe por un lado y en un primer momento valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma de un modo armónico y conjunto. Este último momento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es, una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba; y, ii) El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces esos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral”.

Respecto al órgano que le corresponde privativamente valorar la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la valoración de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por ser ellos quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos deben ser plasmados en el fundamento de la Sentencia, siendo ahí donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; surgiendo esa comprensión de una interacción contradictoria de las partes, de la pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, quién se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre (AASS 438 de 15 de octubre de 2005 y 135/2013 RRC de 20 de mayo, Sala Penal II).

La facultad de control respecto a la valoración de la prueba se encuentra a cargo del Tribunal de apelación, lo cual no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del Juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Además la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada (AASS 135/2013-RRC de 20 de mayo y 467/2014-RRC de 17 de septiembre, Sala Penal).

El impugnante al alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, se encuentra obligado a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano, inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; de modo que, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalando las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, atacando en sus argumentos el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito (AASS 214 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre).

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural (AASS 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2014-RRC de 11 de septiembre).