el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 199/2020 cursante de fs. 262 a 264 vta., se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió ninguno de los reclamos formulados en el recurso de apelación que cursa de fs. 243 a 246, por cuanto en esta resolución, el Ad quem se limitó a transcribir Autos Supremos vinculados al cumplimiento de los contratos, para luego concluir que el recurrente confunde la pretensión, tratando de explicar la calidad de los terrenos, cuando el problema radica en la imposibilidad del perfeccionamiento del derecho propietario del actor, sin antes haber establecido cuales son los agravios formulados por el apelante y respecto a cuales se estaría emitiendo resolución, mucho menos se advierte que se haya expuesto alguna consideración motivada y fundamentada del por qué se arribó a la conclusión antes expuesta, pues la misma no responde a ninguno de los cuestionamientos de la alzada, donde el recurrente, entre otros, cuestionó la inconsistencia de la sentencia, la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de la norma que regula el caso.
Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por el recurrente; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Tribunal de alzada, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, tal cual es el caso del agravio vinculado a la valoración de la prueba documental y testifical, que a criterio del recurrente, demuestra el cumplimiento de las obligaciones cuestionadas por el actor y la negligencia con la que este actuó respecto a la regularización del derecho que adquirió a través del contrato en cuestión.
No haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes. Esto se ve reforzado, si consideramos que en obrados, la apelación del recurrente no fue la única que fue planteada contra la sentencia, ya que de fs. 248 a 253 vta., se advierte que el demandante también impugnó la resolución mencionada, empero, al igual que lo que aconteció con el recurso del demandado, el recurso del actor tampoco recibió pronunciamiento alguno por parte del Ad quem, por cuanto ni siquiera se hizo mención en la resolución impugnada.
Concluyendo a partir de ello que el error del Ad quem, suprimió una parte estructural del fallo revisado, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido, a efecto de una futura impugnación, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
- Fragmento 9
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- POR TANTO:
