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1. Felipe Cortez Barradas, por escrito de fs. 11 a 13 vta., aclarado a fs. 48 y vta., demandó cumplimiento de obligación contra Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez, y como terceros interesados a Marcelo Justo Sánchez Guerrero, Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, habiendo contestado esta última por memorial de fs. 128 a 132. Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 508/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 226 a 229, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en cuanto a la existencia de la obligación de suscripción de minuta de compraventa del bien inmueble y protocolización ante notario de fe pública e IMPROBADA sobre la pretensión de entrega del bien inmueble ubicado en Urbanización 23 de Marzo N° 10, manzana M, de la ex hacienda Achumani, sobre la calle N° 9, registrado en Derechos Reales en Matrícula N° 2010990020791 a nombre de Andrés Zenteno Gonzales.
1. Argumentaron que el Auto de Vista omitió el estudio de tres agravios planteados: de afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales, y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato basada en jurisprudencia; y también la cita de disposiciones legales y motivación correspondiente.
1. Acusó que se realizó una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, ya que la minuta de transferencia se constituía en la voluntad y consentimiento de las partes contratantes como lo establece el art. 55 inc. a) última parte de la Ley N° 843; la minuta no pudo ser protocolizada ni registrada en DDRR por el demandante porque el inmueble contenía gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz anteriores a la transferencia, que además contiene la prohibición de transferir por el propietario; y con la demanda se pretende subsanar la negligencia y desidia del demandante, ordenando nueva suscripción de minuta denominada definitiva, argumentando que no existe consentimiento, lo que no es evidente.
1. Los recurrentes argumentan que el Auto de Vista omitió el estudio de tres agravios planteados: de afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato basada en jurisprudencia; y también la cita de disposiciones legales y motivación correspondiente.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación de los recurrentes, cursante de fs. 241 a 243, se verifica que se planteó tres agravios (dispuestos en numerales ordinales) relativos a la afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato; de los cuales los recurrentes cuestionan la omisión de respuesta, lo que resulta por demás desatinado considerando que el Tribunal de alzada contestó al recurso planteado, pues no se observa que exista carencia total de respuesta al reclamo, como indebidamente se afirma. En esa lógica, se ha manifestado por parte de la autoridad de primera instancia que “…los recurrentes tenían la oportunidad de activar el mecanismo idóneo para su defensa (excepciones), la autoridad judicial en audiencia de fecha 25 de octubre de 2018, de todas formas ha resuelto el incidente de nulidad, pese a que no han justificado la presencia personal de su mandatario, por lo que, no existe vulneración al derechos a la defensa”, respuesta situada en el reclamo de la afectación de su derecho a la defensa por la presentación de su mandatario a la audiencia preliminar y respeto al incidente de nulidad en cuyo trámite no se hubiera ordenado el traslado del mismo; manifestando su posición respecto a los dos primeros agravios de forma de la apelación. Del mismo modo, en cuanto a la improcedencia de la acción, señaló que con el documento a fs. 5 no se podría efectivizar el contrato de compraventa (con pacto de rescate) y que es menester la fe de una autoridad notarial o judicial para su registro en Derechos Reales; respuestas que pese a su puntualidad allanan en la forma la condición de fundamentación requerida en el recurso de apelación, por lo que no se evidencia que exista una omisión de resolución de los agravios planteados en apelación, en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo la denuncia infundada.
1. La recurrente acusa que se realizó una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, ya que la minuta de transferencia se constituía en la voluntad y consentimiento de las partes contratantes como lo establece el art. 55 inc. a) última parte de la Ley N° 843; la minuta no pudo ser protocolizada ni registrada en DDRR por el demandante porque el inmueble contenía gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz anteriores a la transferencia, que además contiene la prohibición de transferir por el propietario; y con la demanda se pretende subsanar la negligencia y desidia del demandante, ordenando nueva suscripción de minuta denominada definitiva argumentando que no existe consentimiento, lo que no es evidente.
Conforme se señaló anteriormente, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica que la parte que pretenda un derecho debe ser idónea para solicitarlo al igual que la parte contra quien se contrapone el mismo; por lo que, conforme se identificó supra, la recurrente fue convocada al proceso en calidad de tercera interesada en la posibilidad de una afectación a sus derechos en atención al gravamen inscrito a su favor en el registro de Derechos Reales del inmueble con Matrícula N° 2010990020791, sin embargo, del análisis del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no se evidencia decisión que modifique o altere los gravámenes registrados o en su caso ordene un registro del derecho que persigue el actor, teniendo la determinación jurisdiccional como límite la obligación de los demandados de suscribir minuta y protocolo a favor del demandante, cuyo efecto jurídico vincula solamente a los celebrantes, en el marco del art. del art. 523 del Código Civil.
Debiéndose agregar que aun exista determinación jurisdiccional de crear, modificar o extinguir un derecho real sobre bienes inmuebles, la misma si no está registrada en Derechos Reales surte sus efectos sólo entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros, conforme establece el art. 1538.III del Código antedicho; y su registro está sometido al principio de prioridad de registro del que deriva el principio registral de prioridad excluyente por el que, conforme explica Elizabeth del Pilar Amado Ramírez, en su obra “El Derecho Registral y Notarial en la era Digital”, pág. 387 y 388, tiene como propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o sean incompatibles con otro, aunque sea de igual o fecha anterior. En tal circunstancia, se verifica que la determinación del Tribunal de alzada no causa agravio a los derechos o intereses de la recurrente, por lo que no puede cuestionar agravios suscitados en dicha resolución, tal como lo manifiesta el demandante en su contestación al recurso; siendo inadecuado plantear que no se puede realizar acto de protocolización por la existencia de gravámenes de una institución bancaria, más cuando la situación de traslación de inmuebles con gravámenes tiene un régimen especial que atañe solamente a los celebrantes.
