Auto Supremo AS/0171/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2021

Fecha: 02-Mar-2021

b)

b) Señaló que, respecto al recurso de Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, esta tercera persona es carente de toda legitimación para oponerse a la pretensión de suscripción de minuta de compraventa y protocolo del inmueble, y que su recurso no cumple en absoluto con los requisitos previstos por los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, que lo hace manifiestamente improcedente, a tal extremo que su lectura se hace pesada sin comprender cuáles serían sus razones de derecho por las que se haga viable su recurso.

Incidió que lo más parecido a una queja es lo contenido de fs. 555 a 562 donde únicamente se alega que hay una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, y que tratándose de una minuta de trasferencia su persona no pudo protocolizarla porque hubiera gravámenes, lo cual es absurdo porque en la cláusula tercera claramente se estableció que pasado año y medio para el ejercicio de la retroventa corría a partir del momento de la suscripción de la escritura pública, lo cual no hicieron los demandados  principales, que es el motivo por lo que se dedujo la demanda con la pretensión de que ambas personas firmen la minuta y el protocolo correspondiente. De tal manera que no existe ninguna interpretación errónea de la norma y mucho menos habrá una minuta sobre otra minuta, porque la compraventa con reserva de propiedad es una modalidad del derecho de propiedad, que debió comenzar año y medio después de la suscripción. Además que se olvida que el Tribunal Supremo ha establecido hace muchos años que la minuta es un proyecto de contrato y no el contrato en sí mismo, más cuando en el presente caso, estaba supeditado a que el rescate corría a partir de la suscripción de la escritura pública; consiguientemente su persona tiene legitimación para deducir la acción y los únicos que tienen legitimación para oponerse son los demandados Andrés Zenteno Gonzales y Ruth Gutiérrez Gutiérrez y no así la citada tercera persona, ajena al objeto mismo de la pretensión.