2.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Felipe Cortez Barradas, David Norberto Velasco Chambi en representación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, Rosse Mary Gonzales Aquino y Marcelo Sánchez Guerrero, por memoriales de fs. 235 a 237, 241 a 243, 246 a 249, 251 a 252 vta., respectivamente; a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-53/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada. Fundamentando que, respecto los agravios de Felipe Cortez Barradas, es evidente que conforme el art. 614 num. 1) del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, y conforme el documento a fs. 5, el acto jurídico de compraventa con pacto de rescate, se tiene que el vendedor por presunción legal, hizo entrega de la cosa el mismo día del pacto, y el demandante realizó la contra entrega del dinero y al cual bajo la línea de “buen padre de familia” no podría poner en riesgo el dinero otorgado al demandado bajo la modalidad de la venta con pacto de rescate, por ello como efecto de la pretensión de cumplimiento de obligación, corresponde subsanar la suscripción del instrumento público y no así la recuperación de la cosa, que tendrá que dilucidar por otra vía por cuanto no fue objeto de la pretensión (cumplimiento de obligación).
Con relación al recurso de apelación presentado por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, sobre su participación en la presente litis, los recurrentes tenían la oportunidad de activar el mecanismo idóneo para su defensa (excepciones), la autoridad judicial en audiencia de 25 de octubre de 2018, de todas formas ha resuelto el incidente de nulidad, pese a que no han justificado la presencia personal de su mandatario, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa. En lo que refiere a la improcedencia de la acción por cuanto solo restaría a la parte demandante pagar los impuestos y protocolizar la minuta siendo que el mismo se lo puede realizar de forma unilateral; expuso al respecto, que con el documento a fs. 5 no se puede efectivizar el contrato de compra venta (con pacto de rescate), es menester la fe de una autoridad notarial o judicial para su registro ante Derechos Reales, para lo cual es necesario la voluntad de las partes o en su defecto la de una autoridad judicial, por lo que no es viable el agravio expuesto por el recurrente.
Por su parte Rosse Mary Gonzales Aquino, en su recurso de apelación hace referencia a un acto simulado, la falta de validez, falsedad y un aparente de sonsacamiento de dinero; al respecto, no se tiene prueba sobre la falsedad de documento, es decir, mientras no se tenga una acusación que fundamente su falsedad, el mismo surte los efectos, es más la parte demandada no observa dicho punto como lo hace la recurrente sin que la misma haya sido partícipe del documento base de la presente acción; en cuanto a la validez del documento, la parte recurrente se limita a referir falta de validez, empero no expone de qué manera sería invalidado el acto, pues debió expresar de manera clara y concreta su agravio. En lo que refiere al acto de registro ante Derechos Reales (falta de instrumentalización pública del documento base de la presente acción), no pudo cumplirse con la publicidad ante Derechos Reales, no siendo óbice o causal de nulidad dicha observación. Con relación a la medida de embargo dispuesto en otro proceso, no corresponde emitir criterio sobre el mismo por cuanto el objeto del caso es el cumplimiento de obligación.
Respecto al recurso de apelación de Marcelo Sánchez Guerrero, en sentido de que solo restaría pagar los impuestos a la transferencia y luego acudir ante el Notario de Fe Pública para su protocolización; asumió que para el contrato y su efectivación es menester la voluntad de ambas partes y su conformidad, o en su caso la orden judicial.
2. Indicaron que la minuta de compraventa de 27 de agosto de 2013 imposibilitaba al actor plantear un petitorio vinculado a la firma de una nueva o segunda minuta traslativa, debido a que el documento a fs. 5 conserva hasta la fecha toda su validez y eficacia que extraña el demandante, máxime si sobre la misma no pesa acto de resolución; por lo que la demanda es objetivamente improponible.
2. Argumentó que el Tribunal de alzada sin mayor valoración de la prueba, de los hechos suscitados y demostrados, así como el derecho aplicable, procedió a ratificar la Sentencia a las dos primeras peticiones de la demanda, incurriendo en el delito de resoluciones contrarias a las leyes y a sabiendas que el inmueble antes de la emisión del Auto de Vista recurrido ya se constituía en un bien ajeno de los demandados por hechos sobrevinientes.
2. También indican que la minuta de compraventa de 27 de agosto de 2013 imposibilitaba al actor plantear un petitorio vinculado a la firma de una nueva o segunda minuta traslativa, debido a que el documento a fs. 5 conserva hasta la fecha toda su validez y eficacia que extraña el demandante, máxime si sobre la misma no pesa acto de resolución; por lo que la demanda es objetivamente improponible.
Para otorgar respuesta, se debe establecer de inicio que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional, así como que esta, sea promovida contra quien tiene la calidad de contraponerse a ese derecho (A.S. N° 582/2018); entonces, la parte que pretende un derecho debe ser idónea para pretender el mismo, como así debe serlo la parte contra la cual se establece esa pretensión.
Aclarado lo anterior, se advierte que la demanda tiene como pretensión que Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez suscriban minuta y protocolo de transferencia del bien inmueble Nº 10, manzana “M” de la Urbanización 23 de marzo, ex hacienda Achumani, con superficie de 300 m2, a favor de Felipe Cortez Barradas, en atención a un contrato con pacto de rescate de 27 de agosto de 2013. Por lo que, por el memorial aclaratorio de fs. 48 a 49 vta., el actor excluyó a Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino y Marcelo Justo Sánchez Guerrero de la contienda; sin embargo, por providencia de 05 de febrero de 2018 se determinó que: “Asimismo y a efectos de no vulnerar derechos de terceros interesados en el proceso, se dispone la citación a: ROSSE MARY AIDEE GONZLES AQUINO con C.I.I 3719960-1B y MARCELO JUSTO SANCHEZ GUERRERO con C.I. 1867900 Trj. Como titulares de los gravámenes de anotación preventiva e hipoteca judicial registrados sobre el inmueble con Matrícula 2010990020791, ya que ante un eventual fallo en este proceso el mismo podría afectar sus derechos”; así también, por providencia de 27 de julio de 2018 se determinó que: “Se integra a la litis como terceros interesado a FELIX GUIDO TANCARA MAMANI con C.I. 4959510L.P., debiendo procederse a su citación…”; verificando que la integración al proceso de Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, Marcelo Justo Sánchez Guerrero y Félix Guido Tancara Mamani, fue en calidad de terceros interesados en la posibilidad de una afectación a sus derechos en atención a los gravámenes a su favor en el registro que corresponde al inmueble.
En ese sentido, su legitimación para cuestionar la pretensión está reatada a una posible afectación a sus derechos derivados de los gravámenes registrados en la Matrícula N° 2010990020791; sin embargo, verificando la determinación de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, se limitó a establecer la obligación de suscripción de minuta de compraventa del bien inmueble y la protocolización ante Notario de Fe Pública por parte del demandado Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez a favor de Felipe Cortez Barradas; teniendo efecto ese vínculo contractual entre estas partes a razón del art. 523 del Código Civil, sin afectar algún derecho de los terceros interesados por la no modificación del registro matricial que corresponde al inmueble objeto de la litis; debiéndose entender que la pretensión está dirigida a constituir título sobre la cosa en litigio, lo que no significa que ese derecho tenga efecto contra terceros, pues tal calidad se logra solo con el registro del mismo ante la oficina de Derechos Reales, en el marco del art. 1538.I del Código Civil, que no se dispuso por la autoridades de instancia.
Por tal situación, se verifica que los recurrentes no cuentan con legitimación para establecer posible agravio que les hubiere causado la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, pues, como se dijo, la decisión jurisdiccional está limitada a la suscripción de la minuta y protocolo, sin modificar o alterar el registro de ese bien inmueble que es de donde se postuló una posible afectación a los derechos de los terceros interesados por los gravámenes registrados; por lo que al proponer los recurrentes que la pretensión de suscripción de una nueva minuta a pesar del documento de 27 de agosto de 2013 es improponible, su agravio no puede ser atendido porque aquella situación no causa perjuicio jurídico a sus intereses, no contando con la idoneidad de discutir una cuestión jurídica ajena a su derecho.
2. Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en el delito de resoluciones contrarias a las leyes y a sabiendas que el inmueble antes de la emisión del Auto de Vista recurrido ya se constituía en un bien ajeno de los demandados por hechos sobrevinientes; y que la intención del demandante es de registrar la escritura pública que obtenga mediante orden judicial para luego argüir derecho preferente respecto a terceros, siendo esos actos ilegales.
La decisión jurisdiccional de determinar que los demandados suscriban minuta y extiendan protocolo a favor del demandante, es una obligación que no genera afectación a los derechos e intereses de la recurrente por no alterar o modificar los registros contenidos en el folio real con Matrícula N° 2010990020791; y aun la recurrente hubiera obtenido constitución de su derecho de propiedad en el registro es una situación que no está en discusión o modificación de dicho derecho, pues no se está alterando los registros existentes; por lo que, conforme la apreciación recursiva, si el demandante tiene expectativa de registrar el derecho declarado en el presente proceso, el mismo estará sujeto al principio de prioridad de registro que, lógicamente no es tema de debate por el límite de las decisiones jurisdiccionales descritas.
Además, la recurrente debe considerar que el recurso de casación tiene como propósito general el de enmendar la determinación de alzada emitida con interpretación o aplicación incorrecta de la ley, pero de ningún modo para apreciar delitos que tiene otra esfera judicial de conocimiento y su anuncio no puede constituir un medio de presión para tomar una u otra decisión, siendo totalmente inadecuado tal argumento recursivo.
