4.
4. Manifestó errónea interpretación y aplicación del art. 545.I del Código Civil, porque no se valoró la prueba de reciente obtención remitida por el Ministerio Público, que corre de fs. 491 a 531, que demuestra que la minuta no contiene la verdadera intención de los contratantes, ya que la voluntad no fue la de transferir, sino la de entregar como garantía de préstamo de $us. 15.000; asimismo, no se valoró la Resolución N° 372/2019, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 en relación con la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felipe Cortez en el proceso ejecutivo seguido por Rosse Mary Aquino contra Andrés Zenteno Gonzales; por lo que el Tribunal no pude reconocer una transferencia que se originó en una simulación de los hechos que va contra la ética, los principios y valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado; y se pasó por alto que el objeto de la demanda y la transferencia ha desparecido por causa sobreviniente.
4) Por último, se señala errónea interpretación del art. 49.I del D.S. N° 27957, porque con referencia a la venta con pacto de rescate se pretende hacer valer un derecho propietario expectaticio frente a terceros, refiriendo los jueces que no es óbice la falta de publicidad en Derechos Reales para su nulidad, sin considerar que no ha interpuesto incidente de nulidad, sino caducidad del derecho invocado por la existencia de terceros registrados en Derechos Reales con prelación al demandante. Agregó también vulneración porque al no haber contestado los demandados a la demanda se dio por reconocidos los hechos; que los incidentes, excepciones y nulidades fueron rechazados sin fundamento legal y que no se dio lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que evidencia la falta de sustento legal.
En este punto, si bien el art. 49.I del Decreto Supremo N° 27957 regla la inscripción, transferencia y restricción de la venta con pacto de rescate, empero esa situación de afrontar el registro es de total interés de los celebrantes, que en la demanda se reflejó en la pretensión en el marco del principio dispositivo que, se puntualiza en forma reiterada, en nada perjudica a un interés o derecho de la recurrente, pues la decisión judicial recurrida no establece o decide sobre una modificación o alteración de inscripción de titularidad o de la columna de gravámenes del folio real con Matrícula N° 2010990020791, no teniendo la recurrente legitimación para establecer agravio emergente de la decisión de segunda instancia, por lo menos no en la forma como se la ha dictado. Respecto a la prelación de registros, supra se ha explicado el alcance de la decisión jurisdiccional y su sometimiento al principio de prioridad de registro, lo que allana la respuesta al agravio.
