1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 37, Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera representados por Neysa Rivero Vargas iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 65 a 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 314 a 316, por la que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA con respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
1. Respecto al primer reclamo, acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación e incongruencia debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el agravio relacionado a que el juez admitió una prueba no idónea como es la información rápida de Derechos Reales para acreditar el derecho propietario de la parte actora.
Sobre este reclamo, el Auto de Vista no se pronunció, debido a que junto a ese reclamo que se hizo en apelación, también se reclamó sobre la impersonería de la parte demandante lo que generó que el Ad quem resuelva solamente sobre este último extremo; sin embargo, el recurrente debe tener presente que el art. 1296.I del Código Civil establece que “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”; por lo que la documental de fs. 5 y 6, al haber sido expedido por la oficina a cargo de los registros públicos de Derechos Reales, como informe rápido, no le resta valor probatorio, por cuanto está al tenor del citado artículo parágrafo segundo, hace plena prueba.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.3. De los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- Sentencia Constitucional N° 1662/2012
- III.5. Con relación al principio de verdad material.
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- 4.
- 5.
- POR TANTO:
