2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani conforme memorial cursante de fs. 329 a 340; originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 115/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
2. Respecto al segundo, tercero y octavo reclamo, como problemas jurídicos de fondo son coincidentes en sus argumentos debido a que cuestionan que la sentencia vulneró el debido proceso ante la falta de valoración de la prueba de la parte demandada, siendo que el Auto de Vista solamente se habría limitado a señalar sobre la certificación de cumplimiento de pago por expensas, mismas que no acreditarían la posesión pacífica, libre y continuada; y que se efectuó incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, entonces al ser coincidentes y conexos los reclamos bajo el principio de concentración que en argumentación jurídica permite englobar su estudio, se pasa a su estudio en un solo argumento con la finalidad de evitar dispendio de argumentos que harán inentendible la resolución.
Ahora bien, para no crear en los recurrentes incertidumbre, es preciso recordar los presupuestos que hacen viable la usucapión conforme se desarrolló en el acápite III.3. de la Doctrina Legal Aplicable de la presente resolución, entre los tres presupuestos desarrollados, se debe tener presente que el segundo presupuesto consistente en la posesión, conforme lo establece el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Entonces con base en esos presupuestos corresponde ingresar a analizar si evidentemente existe la relevancia probatoria para acoger el recurso de casación y que este aspecto haya sido omitido por el A quo así como por el Ad quem.
De la revisión de antecedentes se tiene que sobre este extremo la sentencia previamente consideró los presupuestos de la usucapión, considerando a los demandados como detentadores, ello en virtud a las pruebas cursante de fs. 186 a 196 consistente en antecedentes del proceso judicial de regularización de derecho propietario, lo que ocasionó que no se considere el resto de la prueba presentada por los demandados.
En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas por los demandados, se tiene las documentales de fs. 43 a 46 consistente en certificados de nacimiento de los demandados y de sus hijos, son impertinentes y no generan convicción para acreditar la pretensión postulada en la reconveción, pues con ellos no se demuestra ninguno de los elementos de la usucapión, de igual forma a fs. 48 y 50 cursa comprobante de pago por servicios básicos de energía eléctrica a nombre del demandado Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga correspondiente al mes de julio de 2014 que no acredita la posesión alegada, ya que dicha factura data del año 2014, es decir del mismo año de la presentación de la demanda; a fs. 49 cursa fotocopia simple de una certificación emitida por la administradora del Condominio Catalunia por la que certifica que el demandado se encuentra viviendo en la casa N° 2 por más de diez años, pagando sus expensas de agua comunal, jardinera y seguridad; sin embargo esta certificación no se encuentra respaldada por los recibos correspondientes de pagos mensuales por el lapso de diez años; a fs. 51, 86 y 115 cursa plano de ubicación del inmueble, el cual no se encuentra aprobado por la instancia técnica municipal, y las literales de fs. 87 a 90 consisten solamente datos técnicos que sirvieron para identificar el predio; a fs. 90 cursa certificación emitida por el departamento de Uso de Suelo del Gobierno Municipal de Santa Cruz en la que refiere la denominación actual de la ubicación del inmueble objeto de la litis; a fs. 92 cursa certificación emitida por el Departamento de Inmuebles del Municipio de Santa Cruz por el que refiere que no se encontró registro tributario a nombre de “Edwin Aguilera Ramos y Candelaria céspedes de Aguilera sobre el inmueble ubicado en la UV. 104, Mz. 17, Lote s/n con superficie 469.33 M2”, empero este dato no corresponde al inmueble objeto de la litis, por lo que resulta impertinente dicha literal; las certificaciones de fs. 99 y 100 emitidas por Derechos Reales solamente certifican que los recurrentes no tienen registro de propiedad inscrito a su nombre; por último, la certificación a fs. 130 acredita solamente la conexión de energía eléctrica de 20 de febrero de 2014 a nombre del demandado, lo que implica que en esa fecha se hizo el cambio de nombre de titular de uso del servicio, es decir en similar fecha a la interposición de la demanda.
En lo que refiere a las pruebas testificales de descargo conforme cursa del acta de fs. 266 a 269 vta., se tiene que los dos testigos manifestaron que los demandados habitan en el inmueble por más de diez años, sin saber cómo ingresó a vivir en el citado inmueble; y por la prueba de inspección ocular de fs. 157 a 158 se tuvo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, empero estas pruebas, únicamente acreditan la posesión material de la cosa, mas no el ánimo de propietario que también debiera concurrir en la conducta de los recurrentes.
Del análisis integral de todas las pruebas descritas, se concluye que los demandados reconvencionistas al presente si bien se encuentran en posesión del inmueble, no demuestran con prueba idónea que dicha posesión haya tenido la continuidad desde el 3 de noviembre de 2003 hasta la fecha de la reconvención, y que hayan desplegado una conducta de verdaderos propietarios, no habiendo cumplido con uno de los elementos de la posesión como es el animus possidendi, toda vez que la declaración testifical e inspección ocular no fueron respaldados con otras pruebas como ser pagos de impuestos municipales, facturas de servicios básicos de agua y luz a nombre de los demandados o mínimamente haber sido pagados por el lapso de posesión alegada, ya que la conexión de energía eléctrica recién se efectivizó el año 2014 a nombre del codemandado, no siendo suficiente la certificación de fs. 49 y la declaración testifical de descargo, para que opere la usucapión. Por lo que no existe prueba suficiente que acredite la pretensión reconvencional, y en ese sentido la prueba omitida en su valoración, por el Tribunal de alzada, no reviste de trascendencia para revertir el fallo de fondo, no correspondiendo por tanto acoger el reclamo de la casación.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.3. De los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- Sentencia Constitucional N° 1662/2012
- III.5. Con relación al principio de verdad material.
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- 4.
- 5.
- POR TANTO:
