Auto Supremo AS/0177/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2021

Fecha: 03-Mar-2021

4.

4. Respecto al quinto, sexto y séptimo reclamo, los cuales giran en torno a la falta de valoración de la prueba de los demandantes, siendo que reclaman que la ubicación del inmueble de los demandantes sería diferente a la ubicación del inmueble que ocupan, no existiendo individualización de las pruebas las cuales causaron la convicción para emitir la sentencia; que se valoró a un solo testigo que no es vecino del lugar y que se validó prueba sin cumplir el juramento de reciente obtención.

Con carácter previo a responder los reclamos mencionados, es necesario recapitular lo expuesto en el punto III.2. de la doctrina legal aplicable, donde respecto a los presupuestos que hacen procedente la reivindicación se dijo que deben concurrir los siguientes extremos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularidad de la cosa; no siendo necesario que el propietario haya estado en posesión.

De antecedentes se extrae que, si bien los demandados a tiempo de responder a la demanda manifestaron que el inmueble de los demandantes se encontraría en otro lugar, no rebatieron con prueba alguna que el inmueble objeto de litigio sea diferente al que actualmente ocupan, no habiendo ofrecido prueba pericial para rebatir este extremo, toda vez que por los planos presentados por los demandantes a fs. 7 se tiene que contiene la misma ubicación  que describe el plano que fue presentado por los demandados a fs. 51, 86 y 115; y que por el informe rápido de fs. 5 y 6, se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes el cual adquiere valor probatorio conforme establece el art. 1296.I. del Código Civil, no siendo relevante el reclamo de los recurrentes.

De esa manera se tiene que la admisibilidad, al igual que la eficacia probatoria de la prueba testifical conforme lo establece el art. 1330 del Código Civil, se encuentra reservada al juez quien aprecia la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica; sin embargo dentro de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra la de acreditar la titularidad del bien pretendido, lo cual fue acreditado por los demandantes a través de la documental de fs. 5 y 6; y no así a través de la prueba testifical, por lo que esta prueba no fue determinante para que el juzgador emita su fallo.

En lo que respecta a que el Tribunal de alzada habría validado la prueba de la parte demandante adjuntada al proceso con juramento de reciente obtención, solo con el fundamento de flexibilización a ritualismos procesales, cabe señalar que efectivamente el Ad quem fundamentó sobre este reclamo haciendo referencia a jurisprudencia constitucional concluyendo que la omisión al juramento de reciente obtención no invalida la misma, si el documento es idóneo.

Al respecto, conforme establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre sus principios al de verdad material y bajo esa premisa es que corresponde al juzgador efectuar una valoración integral de todos los medios probatorios cursante en el proceso, para consolidar la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad de los hechos; siendo que al presente la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la facultad inclusive de generar prueba de oficio que le deje ver la verdad material de los hechos conforme lo establece el art. 134 Código Procesal Civil, es por ello que al haber valorado las pruebas observadas por los recurrentes, el Tribunal de alzada obró conforme a los principios rectores de la administración de justicia; habiendo los actores demostrado tener título sobre el inmueble pretendido, y que este se encuentra en posesión por quien no ostenta título alguno, lo que generó en el juzgador convicción para acoger a la pretensión de los demandantes.

Por lo que no existe vulneración al debido proceso por la valoración efectuada a las pruebas de la parte demandante, siendo que las mismas condujeron a que el juez acoja la demanda, no siendo relevante el reclamo respecto a la falta de juramento de reciente obtención para que ingresen a ser valorados conforme al principio de verdad material.