Auto Supremo AS/0273/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2021

Fecha: 21-Mar-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación mediante memorial de fs. 324 a 332, interpuesta por la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., a través de su representante Nicolás Mamani Huarachi, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 089/2020 de 04 de diciembre de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión cursante a fs. 40; fundamentando lo siguiente:

- Que del documento base de la presente acción ordinaria, se advirtió dos defectos que impedían la prosecución del proceso, el primero relacionado con el valor legal del documento de fs. 5 a 6 (44-45), pues el Acta extraordinaria denominada por los demandantes como “contrato” carece del reconocimiento de firmas y rúbricas de todos los suscribientes conforme exige el art. 1297 del Código Civil, consecuentemente a la parte demandante le correspondía presentar el documento base de la presente acción debidamente reconocido en firmas y rúbricas, y ante la ausencia de dicha formalidad, el A quo, previo a la admisión de la demanda, debió ordenar la presentación del documento debidamente reconocido, más aún cuando la demanda fue dirigida contra personas distintas a las que firmaron el acta de 18 de febrero de 2011, pues fue dirigida contra el actual directorio de la cooperativa minera demandada; razonamiento que no es contrario a lo dispuesto por el art. 149. III del Código Procesal Civil, pues las personas demandadas no son las que firmaron el acta y además de que no están incluidos como demandados todos los que debieron ser emplazados.

- El segundo defecto está relacionado con la legitimación pasiva, pues considera que en esta causa no se identificó a todos los titulares de la relación jurídica, porque del análisis del documento base de la litis advirtió que fueron tres las partes que suscribieron el acuerdo: “Grupo Laurel Uno”, “cooperativa” e “inversionistas”; habiendo cada parte asumido diferentes compromisos, como ser que los demandantes en calidad de socios inversionistas con el 50% debieron realizar la corrida en la bocamina Casualidad hasta cortar la veta Laurel, y la cooperativa mediante el Grupo Laurel Uno, compuesta por “Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza” como socios de la cooperativa y socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, también se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel; en consecuencia en el documento se hace constar que los integrantes del “Grupo Laurel Uno” se constituyen en socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, entonces la relación jurídica sustantiva no sólo es entre los demandantes con la cooperativa, sino además con los componentes del Grupo Laurel Uno, quienes se constituyeron en socios de los inversionistas y beneficiarios de la corrida en la bocamina Casualidad, pero no fueron incluidos a la litis, cuando su participación como litisconsortes pasivo es necesaria.