Auto Supremo AS/0273/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2021

Fecha: 21-Mar-2021

mediante

Respecto a que no se habría identificado debidamente la legitimación pasiva, corresponde señalar que en el acta de reunión extraordinaria de 18 de febrero de 2011, si bien se señaló la intervención del “Grupo Laurel Uno”, “cooperativa” e “inversionistas”, sin embargo, de un examen minucioso de dicho documento, se advierte que en el inciso a) se reconoció como inversionistas a Valeriano y Jesús Alderete del 50% de la corrida que se iba a realizar en la bocamina “Casualidad” hasta cortar la veta Laurel; en el inc. b) se estableció que la Cooperativa Minera “San Andrés LTDA.” mediante el Grupo Laurel Uno, compuesta por los señores Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza en calidad de socios, se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel, y en el inciso c) se estableció que una vez llegado al objetivo de cortar la veta Laurel, la Cooperativa daría la oportunidad a los señores Valeriano y Jesús Alderete en calidad de inversionista, de elegir un paraje para que puedan producir en su beneficio.

En consecuencia, se puede observar que, si bien se hace mención al Grupo Laurel Uno, empero, conforme a las observaciones citadas supra, se tiene que este es un denominativo a un grupo de socios que son parte de la Cooperativa San Andrés LTDA., pues conforme a las otras actas que se encuentran dentro del Libro de Actas presentado por la cooperativa, se evidencia que existen varios grupos dentro la misma cooperativa, por ejemplo, conforme a lo detallado a fs. 12 se advierte la existencia del Grupo Laurel Uno y Grupo Laurel Tres; en consecuencia, queda desvirtuado el fundamento del Tribunal de alzada de añadir a la litis al Grupo Laurel Uno, pues este grupo es parte de la Cooperativa San Andrés LTDA., y como la demanda fue iniciada contra los actuales representantes de la Cooperativa San Andrés LTDA., se infiere que se identificó correctamente a todos los legitimados pasivos.

De esta manera, conforme a  los antecedentes descritos, se llega a la convicción de que la determinación del Tribunal de alzada resulta errada, pues no es evidente que no se haya establecido la legitimación pasiva o que el documento base para la presente acción (acta de 18 de febrero de 2011), deba ser previamente reconocido en sus firmas, pues como ya se señaló este se constituye en documento público, toda vez que en antecedentes se tiene acumulado el Libro de Actas original que se encuentra debidamente notariado y que además fue presentado por la parte demandada.