1.
1.Denunció que el auto de vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, lo que implica la vulneración de los arts. 265. I y II, 218. I y 213. II num. 4) del CPC, disposiciones que contemplan el principio de congruencia y que fueron vulneradas al haber adoptado decisiones que no condicen con la demanda y la pretensión del actor.
En ese entendido, respecto al primer reclamo de falta de motivación y fundamentación, corresponde iniciar el presente análisis señalando que la motivación de los fallos judiciales, si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendida como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, como se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplido dicho requisito.
De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante. Bajo ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 090/2020 de 11 de diciembre de fs. 174 a 178, se observa que el Tribunal de alzada, luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso y extractar los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, en el Considerando II, después de citar los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan dicha resolución, procedió a analizar el caso concreto, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales correspondía revocar la sentencia apelada, pues del análisis inmerso en el num 2) de dicho apartado, se concluyó que la parte apelante -demandante- demostró plenamente el objeto de la prueba que fue fijado en la audiencia preliminar y, que de acuerdo al pacto comercial que las partes acordaron se realizó una liquidación final donde se llegó a la conclusión que el líquido pagable asciende a la suma de 68.049,43.- que fue incumplida por el demandado, por lo que el juez A quo habría incumplido con lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 145 del CPC al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba.
De estas apreciaciones, se observa que la resolución recurrida, contrariamente a lo acusado por el demandado, sí contiene una explicación clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada de las razones por las cuales consideró que el juez de la causa incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas; en ese entendido, el reclamo referido a la ausencia de motivación o fundamentación no resulta evidente, resultando este reclamo infundado.
Continuando, corresponde referirnos a la segunda acusación que contiene este apartado, en ese entendido, corresponde señalar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Bajo ese razonamiento, y con la finalidad de verificar si lo acusado resuelta o no evidente, es preciso explicar que, cuando se acusa la transgresión del principio de congruencia, que es un aspecto orientado a acusar un vicio de forma que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no tal vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.
En ese entendido, remitiéndonos al recurso de apelación de fs. 149 a 152, se advierte que el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, de manera expresa acusó que el juez de la causa no valoró adecuadamente todos los elementos probatorios, como tampoco aplicó las reglas de amplio criterio y sana crítica, pues no habría hecho una adecuada interpretación del documento base de la demanda ya que este habría sido interpretado a letra muerta.
Los citados reclamos, fueron correctamente esquematizados en el num 4) del Considerando I del Auto de Vista y posteriormente fueron atendidos en el Considerando II, donde el Tribunal de alzada, por los fundamentos ahí expuestos, concluyó que el juez de la causa, como se dijo supra, incumplió lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 145 del CPC pues no realizó una adecuada apreciación de la prueba tal como se acusó en el recurso de apelación, toda vez que del examen y valoración de la prueba documental que se adhirió a la demanda, determinó que la parte demandante con prueba fehaciente acreditó la pretensión demandada, es decir, el cumplimiento de obligación.
En ese contexto, se concluye que la vulneración del principio de congruencia tampoco es evidente, ya que el Tribunal Ad quem, conforme al examen detallado supra, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, existiendo plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, por lo que tampoco existe incongruencia externa ni vulneración de los arts. 265. I y II, 218. I y 213. II num. 4) del CPC, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.
- VISTOS:
- 4.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Del principio de congruencia.
- la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios,
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
- POR TANTO:
