Auto Supremo AS/0286/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2021

Fecha: 08-Abr-2021

5.

5.El recurrente, haciendo alusión a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reitera que se decidió considerar como válido el infundado recurso de apelación, violando lo dispuesto por los arts. 261. I y 265. I del CPC, pues se habrían introducido de oficio agravios que no fueron fundamentados para revocar la correcta sentencia.

5. Finalmente, con relación a la vulneración de la verdad material porque en el caso de autos el demandante no acreditó que la empresa a la que representa el recurrente devengue la suma de $us 68.049, 43.-, pues el contrato de fs. 4 a 5 es un contrato de compra de concentrado mineralógico con varias condiciones para ambas partes y la liquidación final a fs. 2 que el Tribunal de alzada vinculó con el contrato, no especifica el signo monetario además de contradecir el monto del anticipo.

De conformidad a lo acusado, es preciso señalar que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, responde al reclamo de errónea valoración de la prueba, toda vez que no se habría efectuado una interpretación cabal del contrato pues la juez de la causa debió abocarse a averiguar la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las pruebas.

En ese contexto, compartiendo el criterio del Tribunal de alzada, del contrato de compra de concentrado de fs. 4 a 5 y la liquidación final a fs. 2, documentos que fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas mediante una medida preparatoria, se tiene que el 30 de diciembre de 2013, Hernando Pascual Tarqui Tapia en su calidad de proveedor suscribió un contrato de compra de concentrados, para que provea concentrados de minerales en favor de José Luis Murillo Torrejón Gerente General de C.M.M.T SRL, disponiéndose, entre otros especificaciones, como el lote, cantidad, calidad, entrega, gastos de tratamiento y demás, que el pago iba a realizarse de la siguiente forma: a) Un desembolso inicial de $10.000.- al finalizar el carguío del Concentrado de Zn-Ag; b) El saldo al 80% del valor del material, se cancelaría con leyes locales provisionales y pesos establecidos por la empresa verificadora; y c) El saldo al 100% se cancelaría una vez conocidos los pesos y leyes finales, reportadas por la empresa verificadora para cálculo de la liquidación final, contemplando todos los descuentos de ley.

De la forma de pago establecido en el contrato, se infiere que el comprador-demandado asumió la obligación de pagar al proveedor por los concentrados de minerales, ciertos montos y porcentajes en etapas perfectamente definidas, es así que el 100% del valor del material debía ser cubierto una vez se conozcan los pesos y leyes finales, monto que iba a emerger de una liquidación final. Ahora bien, en virtud a lo acordado por ambas partes, con la intención de que se conozca el monto al 100%, el 15 de abril de 2014 se realizó una liquidación final que proyectó como líquido pagable la suma de “68.049,43”, documento que lleva la firma del demandante en su calidad de proveedor y del demandado-recurrente en su calidad de revisor.

De ambos documentos, contrato de venta de concentrado de minerales y la liquidación final, se tiene demostrada la existencia de una obligación que debía ser cumplida por la parte demandada, sin embargo, como se señaló en el memorial de demanda, José Luis Murillo Torrejón no cumplió con la misma, pues en obrados no cursa prueba alguna que acredite el cumplimiento total o parcial del líquido pagable, extremo por el que se infiere que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, como se señaló supra, resulta correcta, pues el referido análisis emergió de lo establecido en el art. 510 del Código Civil, que respecto a la interpretación de los contratos preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, pues se debe investigar la intención, lo que implica realizar una operación inductiva; por lo que en el caso de autos no existe vulneración de la verdad material, al contrario, del análisis íntegro y minucioso que se hizo de todas las especificaciones que se acordaron sobre el lote, cantidad, calidad, entrega, valoración, gastos de tratamiento, penalidades, gastos de puerto, periodo de cotización y forma de pago al hacer referencia únicamente a una moneda extrajera (dólar americano), se infiere que el monto de la liquidación final también debe ser en ese tipo de moneda extranjera, por lo tanto el hecho de que en la liquidación final no se haya especificado el tipo de moneda, tampoco implica una vulneración del principio de verdad material, ya que la determinación del monto que debe pagar el demandado a Hernando Pascual Tarqui Tapia de $us. 68.049,43.- emerge de una interpretación conforme a la materia y naturaleza del contrato, tal como se desarrolló en el apartado III.3. de la presente resolución.