Auto Supremo AS/0286/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2021

Fecha: 08-Abr-2021

la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios,

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se origina al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, que sucede al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; sin embargo, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.