2.
2.Acusó que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda y dispuso el cumplimiento de obligación que no fue demandada, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera, como tampoco se habría demandado que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y que sólo se solicitó el pago de costas, pero no de costos.
2. Otro reclamo acusado en casación tiene que ver con que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera; asimismo, observó que no se demandó que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y que sólo se solicitó el pago de costas, pero no de costos.
Al respecto, debemos señalar que es evidente que entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, debe existir la respectiva coincidencia o correspondencia, por lo que el juzgador se encuentra prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración únicamente a cuestionamientos deducidos por las partes (congruencia externa).
Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que el Tribunal de apelación, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, y cumpliendo su deber de fundamentar y motivar debidamente la decisión asumida, en el Considerando I, referido a los antecedentes del proceso, realizó un resumen de la demanda que se adecua perfectamente a los datos que cursan en el memorial de fs. 46 a 49, pues es evidente que Hernando Pascual Tarqui Tapia acompañando documentación debidamente reconocida en sus firmas, como es el contrato de compra de concentrados que suscribió con el demandado, ahora recurrente, alegó haber cumplido a cabalidad con todas las etapas que rigió dicho acuerdo, sin embargo, la última liquidación que estipula un líquido pagable de $us. 68.049,43.- no fue honrado por el demandando pese al tiempo transcurrido, por lo que demandó en la vía ordinaria el cumplimiento del contrato de venta de concentrados de minerales que fueron entregados a José Luis Murillo Torrejón, quien tendría la obligación de pagar a su favor la suma de $us. 68.049,43, por lo que solicitó que se declare probada la demanda más el pago de daños y perjuicios, con costas.
Ahora bien, en virtud a los fundamentos y pretensión demandada, los medios probatorios que cursan en obrados, los extremos resueltos en sentencia y que fueron objeto del recurso de apelación, el Tribunal de alzada emitió el auto de vista revocando totalmente la decisión asumida por el juez de la causa, declarando en consecuencia probada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo el pago del monto pretendido en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, debiendo reconocerse justos y legítimos pagos efectuados averiguables en ejecución de sentencia, con costas y costos.
De lo expuesto, se infiere que la decisión asumida en segunda instancia, para nada resulta atentatoria al principio de congruencia, pues en ningún momento se modificó el objeto de la demanda cuya pretensión principal, conforme lo señaló expresamente el demandante, fue el cumplimiento de la obligación de pagar por parte de José Luis Murillo Torrejón la suma de $us. 68.049,49.-. por lo que tampoco existió modificación en el tipo de moneda en que debía cumplirse la obligación.
Ahora bien, respecto a la determinación de que en etapa de ejecución de sentencia se averigüen y reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados, amerita señalar que dicho extremo, al contrario de generar perjuicio al recurrente, resulta ser una decisión que le favorece, toda vez que, si éste realizó algún pago en favor del demandante, podrá hacerlo valer en esa etapa procesal. Sin embargo, corresponde aclarar que la averiguación y reconocimiento de justos y legítimos pagos, no emerge como capricho de los juzgadores, sino de un análisis e interpretación de todos los extremos acordados en el contrato de compra de concentrado de 30 de diciembre de 2013.
Para concluir corresponde referirnos al pago de costas y costos dispuesto en el auto de vista recurrido, en ese sentido es pertinente señalar que el art. 224 del Código Procesal Civil respecto a las costas y costos señala que: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”, de lo que se infiere que estos constituyen todos los gastos judiciales realizados en el proceso, como las tasas judiciales, que representan los honorarios de los sujetos que participan en el proceso para brindar auxilio judicial, así como los honorarios del abogado.
Ahora bien, para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer las mismas según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del CPC; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensas o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley, como el caso de lo dispuesto en el art. 223. IV num. 3) del Código Procesal Civil que dispensa la condenación de costas y costos en aquellos procesos donde el auto de vista revoca el fallo del inferior.
En virtud a lo expuesto, y toda vez que en el caso de autos la decisión del juez de la causa que declaró improbada la demanda de cumplimiento de obligación, fue revocada totalmente en segunda instancia, no correspondía imponer costas y costos al demandado, como erróneamente determinó el Tribunal de apelación, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 223. IV num. 3) del CPC corresponde enmendar dicho yerro y liberar de dicha condenación al demandado, ahora recurrente.
- VISTOS:
- 4.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Del principio de congruencia.
- la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios,
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
- POR TANTO:
