2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty de fs. 233 a 237, por la que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 94, con reposición de obrados de toda aquella prueba documental que se hubiese presentado o producido por las partes, bajo los siguientes fundamentos.
En atención a lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, razón por la cual en estricta observancia a dicha facultad fiscalizadora llegó a considerar que una de las potestades que confiere el Código Procesal Civil a la autoridad antes de admitir una causa es el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, pudiendo rechazarla de manera fundamentada en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil.
Sostuvo que la improponibilidad objetiva guarda directa relación con el objeto del proceso, es decir, “la pretensión”, ella debe ser posible; empero no se debe confundir con una posibilidad material de ejecución de la pretensión, sino una posibilidad jurídica de ser atendida, puesto que en el proceso contencioso existe un litigio entre dos partes, a diferencia de un proceso voluntario, necesariamente existe una parte que debe soportar las consecuencias de la pretensión incoada y una parte actora beneficiaria, en tanto y en cuanto se declare probada o probada en parte su demanda, lo lógico es que estas partes no coincidan en una persona puesto que ello desnaturalizaría el proceso contencioso, ya que no se concibe que una persona sea parte activa y pasiva a la vez como ocurre en el caso en la persona de José Jorge Martínez Zilvetty.
De lo cual sostuvo que, el A quo ab initio debió advertir la improponibilidad de la pretensión rechazándola de forma fundamentada, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que en atención al art. 106 del Código Procesal Civil, teniendo clara la evidente transgresión a las normas procesales, el Tribunal advirtió la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de las normas procesales con el fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa en la causa.
2. Reclamó falta de motivación, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario), dado que su persona tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y la posibilidad de exigir su cumplimiento, afectándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su elemento motivación, toda vez que no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente.
2. Refirió que el Auto de Vista recurrido no aplicó los arts. 519, 521, 524, 568, 614, 584 y 590 del Código Civil, desconociendo los Vocales que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido en los términos convenidos, omitiendo considerar que el contrato de 07 de noviembre de 2014 está vigente al no haber sido disuelto, es válido y eficaz, no pudiendo desconocer los vocales el derecho propietario sobre el bien inmueble debido a que la compraventa fue constituida a su favor.
2. Expuso ausencia de motivación y confusión sobre la aplicación de la improponibilidad con relación al cumplimiento de la obligación, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y si se trata de una improponibilidad subjetiva u objetiva, pretendiendo observar la calidad de uno de los sujetos procesales bajo la figura de la improponibilidad objetiva de la pretensión sin hacer mención a la pretensión de cumplimiento de obligación siendo que la normativa y jurisprudencia nacional no reconocen la improponibilidad subjetiva.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute
- Fragmento 13
- POR TANTO:
