Auto Supremo AS/0338/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2021

Fecha: 23-Abr-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión al recurso de casación en la forma de María del Rosario Martínez Zilvetty, en lo trascendental basó sus reclamos en la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y motivación previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que en el Auto de Vista en el desarrollo de la improponibilidad indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela, pero solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar cómo le afecta al otro propietario codemandante la causal de improponibilidad del primero, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario) incurriendo en defecto estructural al desarrollar el instituto de la improponibilidad objetiva y aplicando la improponibilidad subjetiva.

Expresó que ella tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y exigir su cumplimiento, toda vez que la resolución de alzada no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente, transgrediendo así el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y el derecho a la justicia, careciendo de motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela, dado que no existe prohibición expresa que impida pedir el cumplimiento de un contrato.

Señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 439, 1030, 519, 524, 427 y 614 del Código Civil, por inexistencia de defecto, confusión o incompatibilidad en la petición instaurada en la demanda, por tener el derecho legítimo de pedir en cualquier momento el cumplimiento del contrato de 7 de noviembre de 2014, existiendo trasgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado debido que el Auto de Vista incumplió el principio de eficacia al declarar de forma ilegal la improponibilidad, afectando así la pretensión de la demanda con errónea aplicación de los arts. 448, 450 del Código Procesal Civil y del art. 92 de la Ley Nº 1115 afectando completamente el desarrollo inter procesal transgrediendo el debido proceso con negación a la justicia quebrantándose los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art.1282 del Código Civil; siendo que el Auto de Vista debió resolver el conflicto y no emitir su resolución manteniendo latente el conflicto sin dar una solución, alegando una improponibilidad inexistente.       

Dado que los reclamos de los recursos de casación de María del Rosario Martínez Zilvetty y de José Jorge Martínez Zilvetty en la forma se centran a la resolución alzada respecto a la aplicación de improponibilidad, por lo cual y de la revisión al Auto de Vista Nº 534/2020 cursante de fs. 277 a 280, se tiene que la Sala Civil Quinta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló de oficio obrados con reposición hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 94, entendiendo que la demanda es improponible porque no se concibe que una persona sea activa y pasiva a la vez como ocurre con la persona de José Jorge Martínez Zilvetty estableciendo que ello debió ser advertido por el A quo ab initio y rechazado de forma fundamentada la misma, situación que no sucedió, por lo que en atención al art. 106 del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada advirtió la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de las normas procesales, en procura de la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa definió por anular obrados hasta fs. 94 de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

De la revisión al proceso, concretamente a la demanda cursante de fs. 34 a 38 y ratificada a fs. 70, se tiene que la misma versa sobre el cumplimiento de una obligación, cancelación de asientos e inscripción de titularidad del derecho propietario y la entrega de una parte del bien inmueble, en mérito a un contrato de compra venta efectuada por Escritura Pública Nº 346/2015, cuyos compradores resultan ser los demandantes María del Rosario Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty y la parte demandada Brígida Cecilia Gloria, Luís Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, de lo cual se observa objetivamente que la identidad de los sujetos procesales demandantes y demandados es distinta, por ende no se observa que José Jorge Martínez Zilvetty sea sujeto activo y pasivo a la vez, ni tampoco que se tratara del único sujeto demandante.

Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.