Auto Supremo AS/0338/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2021

Fecha: 23-Abr-2021

y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.(El resaltado nos corresponde)

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.

En cuanto al  juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: “presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello -como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ‘abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ‘abstracto’. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.  

De lo cual se colige que respecto a la pretensión en el presente caso, la normativa civil tutela el cumplimiento de las obligaciones al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo la demanda invoca las obligaciones del comprador y del vendedor contenidas en los arts. 614 y 636 del Código Civil, en razón a ello corresponde precisar que el cumplimiento pretendido es relativo a una transferencia de compra y venta de la totalidad de un inmueble con incidencia en que los contratos de compra venta poseen carácter consensual y oneroso sin que exista una prohibición de venta expresa para el propietario, pudiendo perfectamente disponer la totalidad de su patrimonio cuando lo haga con carácter oneroso, sin que ello signifique afectación a la legítima o a la sucesión, dado que la sucesión en el momento de la transferencia es aún inexistente, ella recién se abre después del fallecimiento del causante y los que le suceden lo hacen tanto en el activo como en el pasivo patrimonial, por lo que en el caso concreto se evidencia la existencia los elementos fácticos y jurídicos que hacen posible la pretensión.  

Para lo cual es imprescindible establecer objetivamente todos los actos relativos a la disposición, adquisición y sucesión sobre el inmueble de la litis, bajo el análisis y preeminencia de los actos cronológicos para determinar la existencia real del inmueble y si amerita el mismo ser sucedido o no, por lo que no corresponde confundir una transferencia a título oneroso con un acto sucesorio que pudo en su momento haber tenido algún fin como el de evitar o prevenir otros actos con relación al inmueble registrado.

De ahí que la declaratoria a la sucesión hereditaria y su correspondiente registro nunca podrán ser tomadas por sí mismas como actos con preeminencia sustitutiva ni significaran convalidación de otros, dado que los actos de transferencia y sucesorios son actos independientes con efectos distintos aunque en algunos casos exista identidad de los sujetos no pueden generar confusión dada la naturaleza de cada uno, por lo que corresponderá que el juzgador en cada caso concreto los someta a un análisis exhaustivo e imparcial, tomando en cuenta a todos los sujetos procesales y a los que figuran en la documental acreditada para la pretensión y sea mediante un análisis en el fondo cuyo decisorio pueda estar determinado en la misma línea del A quo o bien pueda mediante otros fundamentos y análisis revocar el mismo; pero no declararla como improponible.

Conforme a las consideraciones expuestas, el juzgador al momento de emitir la resolución sobre una “improponibilidad de demanda” deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho, puesto que la improponibilidad objetiva se funda en el contenido de la demanda cuando la misma tiene como base concretamente hechos prohibidos o no permitidos por el ordenamiento jurídico, de forma que deberá identificar los argumentos fácticos que hacen a la pretensión con relación al objeto jurídico que se persigue, o cuando el argumento fáctico en caso se ser demostrado no permitirá otorgar un fallo favorable; en el caso concreto el cumplimiento del contrato se encuentra tutelado por el art. 568 del Código Civil  y otros ya citados y es en función de la pretensión principal que en su caso sobrevendrán efectos para cada sujeto procesal, no obstante no por alguno de dichos efectos se puede coartar el derecho del resto de los sujetos ni mucho menos dejar en franca indefensión a ninguno de ellos.

Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos facticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa sin que exista imposibilidad ni menos ilicitud, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty en su calidad de compradores y la madre de ambos (hoy difunta) Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, debidamente protocolizado mediante E.P. Nº 346/2015 por el que se adquirió la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz con una superficie de 110,16 m2, mismo que es posible y perfectamente proponible con base tutelada en la norma civil sustantiva.

El tribunal de alzada a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, entendió erradamente la pretensión como si el codemandante se estaría demandando a sí mismo, puesto que la pretensión no está centrada en solamente dejar sin efecto un registro sino que con la misma se persigue principalmente dar cumplimiento al contrato de transferencia procediéndose con la entrega de la totalidad del inmueble y por ende al tenor del art. 1538 del Código Civil proceder al registro en Derechos Reales con el fin de publicitar dicha transferencia, vale decir, que la petición fundamentalmente reside en el cumplimiento de la obligación y sus efectos jurídicos, dado que el registro voluntario efectuado por el codemandante y otros que ostentan la calidad de herederos con base en el supuesto derecho propietario de su causante, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa, debiendo discriminarse cada uno de ellos dada su propia naturaleza jurídica y sus efectos.

Asimismo, el Auto de Vista Nº 534/2020 en su considerando I expresó que la Sentencia falló “declarando PROBADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN planteada por JOSÉ JORGE MARTINEZ ZILVETTY Y MARÍA DEL ROSARIO MARTINEZ ZILVETTY…” donde si bien cita a ambos codemandantes, sin embargo, de la revisión al considerando II y III de la misma se evidencia que no existen argumentos sobre la supuesta afectación de la “improponibilidad” con relación a la codemandante María  del Rosario Martínez Zilvetty lo cual evidencia lo reclamado en su recurso con relación a la omisión de motivación y fundamentación, aspecto que evidencia también la indefensión aludida con relación a la codemandante, incurriendo por ello en incongruencia omisiva o “citra petita”.

Es en este entendido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

En tal sentido, la congruencia procesal pondera el debido proceso de todos los sujetos procesales, sin afectación de derechos, garantías y principios fundamentales sustentados en el art. 115 de la CPE, en procura siempre de brindar tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales inmersos en la contienda, con previsión de la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, equivocó la interpretación y fundamentación realizada; porque además de una evidente y errónea resolución, también se hace incuestionble la omisión de fundamentación y quebrantamiento del debido proceso al no haber considerado la pretensión completa y con relación a todos los sujetos procesales, como lo citado con la codemandante María del Rosario Martínez Zilvetty, correspondiendo por todo ello enmendar el fallo, debiendo hacer viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento de la totalidad de los agravios del recurso de apelación cursante de fs. 233 a 237, tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo de la causa, sea que confirme o revoque el decisorio deberá otorgar una respuesta congruente, motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto, sin dilaciones en pro de una justicia pronta en procura de la paz social.