1.
1.Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial de demanda de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes una vez citados, por memorial de fs. 95 a 97, subsanado a fs. 100 y vta., contestaron negativamente a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
1.Acusaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que, cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274, dato que se encuentra corroborado por la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha (fs. 72), contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 76), facturas de consumo de energía eléctrica (fs. 84 a 86), tarjetas de control de asistencia (fs. 87), certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolar (fs. 88) y las fotocopias del carnet de sus hijos (fs. 68 y 69); documentales que demuestran que el domicilio de los demandados reconvencionistas está ubicado en la calle Telamayu Nº 3274.
1.Que, el recurso de casación no cumplió con los presupuestos procesales para viabilizar el medio de impugnación, toda vez que, no cita en términos claros y concretos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pues los argumentos esgrimidos en el recurso de casación sólo constituyen una relación histórica sobre la apreciación de la prueba en primera instancia efectuada por el juez A quo.
1. En el numeral 1, los recurrentes acusan la errónea valoración de la prueba, pues cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274; dato que estaría corroborado por la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha (fs. 72), contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 76), facturas de consumo de energía eléctrica (fs. 84 a 86), tarjetas de control de asistencia (fs. 87), certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolar (fs. 88) y las fotocopias del carnet de sus hijos (fs. 68 y 69), documentales que demostrarían que el domicilio de los recurrentes está ubicado en la calle Telamayu Nº 3274, es decir, en el bien inmueble que pretenden adquirir por usucapión.
En virtud a lo acusado en este acápite, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente aclarar a los recurrentes, conforme se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, que, si bien la usucapión decenal o extraordinaria se constituye en una forma de adquirir la propiedad, sin embargo, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos, que se ejerza posesión sobre la cosa de forma continuada durante diez años.
- VISTOS:
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- 2.
- 4.
- 3.
- 7.
- 8.
- III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
- el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión
- III.2. De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- Bien susceptible de usucapión,
- fecha 14 de julio de 2015
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- POR TANTO:
