Auto Supremo AS/0340/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2021

Fecha: 23-Abr-2021

fecha 14 de julio de 2015

-De la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha de fecha 14 de julio de 2015 que cursa a fs. 72, se advierte que este asevera que los demandados junto a sus cuatro hijos, son vecinos de la urbanización por más de doce años, desde la gestión 2002, pues, realizan vida orgánica, de manera pacífica, continua y sin interrupción en el lote Nº 8 de la manzana 23, ubicado en la calle Telemayo de la zona U.V. “D” Hercobol Nº 3274.

-Del contrato de suministro de energía eléctrica a fs. 76, se tiene que en fecha 26 de julio de 2011 el codemandado Grover Tambo Beltrán contrató con Electricidad de La Paz S.A. y Electropaz, el servicio de energía eléctrica para la siguiente dirección: “Viacha, Tilata, Calle Telamayu/Troncal Nº 3274”.

-De las facturas de consumo de energía eléctrica de fs. 84 a 86, se tiene que estas, a excepción de una que tiene una dirección diferente, consignan como consumidor al codemandado, como dirección la calle Telamayu Nº 3274 y tienen como fecha de emisión el 27 de junio de 2014, 26 de febrero de 2015, 28 de mayo de 2014, 28 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2013.

-De las tarjetas de control de asistencia de la junta vecinal urbanización Tilata U.V. “D” Hercobol a fs. 87, se observa que estas tienen registrada como propietaria a la codemandada Guadalupe Ledezma López y como dirección del inmueble el manzana Nº 23, lote Nº 8, calle Telamayo Nº 3274, tarjetas que datan de las gestiones 2013 y 2014.

-Del certificado de agradecimiento emitido por Alfalit Boliviano-Proyecto Escolar de fecha 15 de diciembre de 2012 cursante a fs. 88, se observa que los codemandados colaboran prestando un ambiente ubicado en la zona Hercobol, calle Telamayu Nº 3274, para el funcionamiento de un centro preescolar durante dos gestiones 2011 y 2012.

-Finalmente, respecto a los documentos de identidad de los hijos de los demandados, ahora recurrentes, que cursan de fs. 68 y 69, se observa que ambos menores evidentemente tienen consignado como domicilio la calle Telamayu Nº 3274, sin embargo, al ser ambos documentos válidos hasta 13 de octubre de la gestión 2020, se infiere que estos fueron obtenidos en la gestión 2014, conforme lo estipulaba los DS. N° 22766 de 02 de abril de 1991, DS. N° 28481 de 02 de diciembre de 2005 y el 29294 de 03 de octubre de 2007, que estipulaba el tiempo de vigencia de los carnets de identidad de 6 años.

De estos medios probatorios, se infiere que, si bien acreditan que los demandados ocupan el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo, como se señaló supra, para que la posesión que estos ejercen sea considerada útil para generar la prescripción adquisitiva, es necesario que la posesión, con todo lo que esta implica (pacífica, pública y continua), sea practicada durante diez años; por lo tanto, los medios probatorios a los cuales hace alusión la parte recurrente, para ser considerados como idóneos para la procedencia de su pretensión reconvencional, deben estar orientados a acreditar no sólo la posesión sino también los demás presupuestos que hacen útil a la misma como es el transcurso del tiempo, pues si la posesión es menor al tiempo que el art. 138 del Sustantivo Civil señala (10 años), así esta sea pública, pacífica y continua no será suficiente para dar lugar a la adquisición del derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva, puesto que el incumplimiento de uno de estos requisitos torna inviable la pretensión.

En ese contexto, se tiene que los medios probatorios examinados supra, no acreditan que los recurrentes hayan poseído el bien inmueble objeto de la litis por más de 10 años, pues, a excepción de la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha de 14 de julio de 2015 a fs. 72, que será analizado posteriormente, los demás medios probatorios únicamente acreditan una posesión que data desde la gestión 2011, y como la demanda reconvencional de usucapión decenal fue interpuesta el año 2015 estos no se constituyen en medios de probanza idóneos para demostrar que la posesión tiene una data de más de diez años; de esta manera se infiere que la parte demandada, no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, pues no demostró que su posesión, conforme lo señaló en su demanda reconvencional sea desde la gestión 2003.

Ahora bien, respecto a la certificación emitida por la junta vecinal de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha expedido en fecha 14 de julio de 2015 que cursa a fs. 72 del cuaderno procesal, se observa que, si bien esta documental certifica que Grober Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López junto a sus cuatro hijos son vecinos de la urbanización y realizan vida orgánica de manera pacífica, continuada y sin interrupción por más de doce años desde la gestión 2002 en el lote Nº 8 la manzana 23, ubicado en la calle Telemayo de la zona U.V. “D” Hercobol Nº 3274; no obstante, este medio probatorio no coincide con la certificación emitida por la misma junta vecinal en fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 125), donde señalaron que el ahora recurrente es vecino de la urbanización desde hace seis años en el lote Nº 8, manzana D-23, toda vez que haciendo una simple operación matemática se infiere que esta documental certificaría que el demandado poseyó el inmueble desde la gestión 2008, y como la demanda reconvencional fue interpuesta el 2015, tampoco se cumple los diez años requeridos por la norma.

En consecuencia, de estas certificaciones, que llevan la firma del mismo presidente de la junta vecinal (Javier Aspe Aspi), se colige que la certificación de 14 de julio de 2015 que refiere que la posesión de los demandados en el inmueble objeto de la litis sería desde el 2002, no es idónea, pues conforme a lo analizado carece de elementos para hacerla creíble, y como esta no hace fe ni convicción suficiente para asegurar el tiempo requerido de posesión en la usucapión decenal, se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración probatoria, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.