Auto Supremo AS/0340/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2021

Fecha: 23-Abr-2021

4.

-Con relación al reclamo referido a la forma tardía en que los proveídos eran despachados y notificados, señaló que la infracción o inobservancia de las reglas señaladas en la norma, pueden ser corregidas en caso de reclamo oportuno, porque se comprende que si bien infringen la forma, tiempo y manera regulados en la ley, no provocan indefensión o un perjuicio cuya trascendencia afecte las garantías del debido proceso, por lo cual se asume que no son actos anulables sino imperfectos, quedando a cubierto en caso no de merecer oportuna objeción  (principio de convalidación) lo que ocurrió en el caso de autos, porque no fueron observadas en su momento.

-Respecto a la reticencia del juez de la causa para señalar audiencia de recepción de declaración testifical de descargo, alegó que el pedido de los demandados para admitir las atestaciones, fue atendido por el juez A quo mediante señalamiento de audiencia a fs. 206 y vta. cuyas declaraciones cursan de fs. 211 a 214, sin embargo, si bien el juez de la causa señaló en la sentencia que las declaraciones no se materializaron debido al fenecimiento del plazo de producción probatoria, que evidentemente no guarda relación con los datos del proceso pues sí fueron admitidas y producidas e injustamente disociadas del presente caso.

Sin embargo, subsanando este vicio procesal señaló que los demandados si bien acreditaron su posesión pacífica, continua e ininterrumpida, empero, respecto a la determinación de la cosa señaló que, si bien la inspección judicial permitió establecer el lugar donde se halla emplazada la construcción habitada por los demandados reconvencionistas, no obstante, las copias de los documentos de identidad del codemandado no son coincidentes con las copias adjuntas a su petición de empadronamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha en los que se develan datos diferentes, donde señaló como domicilio la calle Telemayo Nº 3270, zona Tilata-El Alto, en tanto que la usucapión se ha incoado sobre el inmueble ubicado en la calle Telemayo de la U.V. “D” Hercabol Nº 3274, en contraste con el documento de identidad del demandado que señaló como domicilio “residente de Coroico”.

De igual forma, en virtud a las pruebas documentales que se adjuntaron al trámite de empadronamiento del bien inmueble objeto de la litis, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha señaló que no se cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 10/09, advirtió que el codemandado presentó una certificación de la junta vecinal que informaba que él era vecino hace seis años, dato que no condice con la pretensión reconvencional de usucapión decenal ni con las declaraciones testificales de descargo, que si bien fueron uniformes al señalar que los demandados ocupan el bien inmueble hace catorce o quince años, empero, no precisan el bien inmueble pues no señalaron el número de la casa.

4.Alegaron errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 211 a 214, pues los recurrentes con la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha, contrato de suministro y facturas de consumo de energía eléctrica, tarjetas de control de asistencia, certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolares, este último que, de manera expresa señaló que en las gestiones 2011 y 2012 prestaron un ambiente en su domicilio ubicado en la zona Hercobol calle Telamayu Nº 3274, demuestra que antes del 2011 ya tenían habitaciones construidas, hecho que se encontraría corroborado con la inspección judicial que cursan de fs. 138 a 141.

4.Que, el hecho de que en el inmueble objeto de la litis no exista un baño por temor a que los niños sufran accidentes, no hace más que demostrar que los demandados no tuvieron domicilio en el bien inmueble objeto de la litis y que sólo lo detentaron cercándolo parcialmente y levantando una construcción precaria, con la finalidad de apropiarse de su bien inmueble.

4. Como cuarto agravio acusaron la errónea valoración de las declaraciones testificales cuyas actas cursan de fs. 211 a 214, pues estas juntamente con la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha, contrato de suministro y facturas de consumo de energía eléctrica, tarjetas de control de asistencia, certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolares y la inspección judicial, demostrarían la viabilidad de su pretensión.

Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos ampliamente expuestos en los apartados precedentes, donde se dejó establecido que para que la usucapión decenal sea acogida favorablemente, es necesario cumplir ciertos presupuestos, entre estos que la posesión haya sido ejercida por más de diez años, empero, como el recurrente no acreditó con prueba idónea el transcurso de ese tiempo, es que, la demanda reconvencional correctamente fue declarada improbada y confirmada por el Tribunal de alzada, pues, aunque las declaraciones testificales de descargo fueron uniformes al señalar que los demandados ocupan el bien inmueble objeto de la litis por catorce o quince años, empero estas, al margen de no identificar plenamente el bien inmueble y sólo señalar que los ahora recurrentes ocupan un inmueble de la calle Telamayo de la unidad vecinal D, no fueron respaldadas con otro medio probatorio idóneo que acredite tal extremo, es decir, la posesión por más de diez años, ya que la inspección judicial únicamente corroboró que los demandados ocupan el inmueble mas no así el tiempo de dicho poder de hecho.

De esta manera, se infiere que el reclamo acusado en este apartado carece de veracidad, puesto que la prueba testifical, no es suficiente para acreditar la pretensión demandada y por ende el cumplimiento de todos los presupuestos que conlleva la usucapión decenal, al contrario, esta probanza debió ser respaldada por otros medios probatorios que además de acreditar una posesión pacífica, continua y pública, acrediten también el transcurso del tiempo.