Auto Supremo AS/0340/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Bien susceptible de usucapión,

En ese entendido, se infiere que son tres los presupuestos que dan lugar a la viabilidad de este instituto: 1) Bien susceptible de usucapión, es decir que, lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que sólo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado, por ende, quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado; 2) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de lograr la posesión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, conforme a lo establecido y desarrollado por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria como constitucional, esta debe ser continua, es decir que debe ser ejercida de manera sucesiva y permanente pues lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; de igual forma, debe ser pública, por lo tanto debe ser ejercida frente a la sociedad, donde el corpus y el animus se manifiesten públicamente; y, también debe ser pacífica, por lo que no debe mediar violencia para adquirir o mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho; y 3) Transcurso del plazo, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años (para la usucapión decenal).

Realizadas estas consideraciones, en el caso de autos, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada valoró erróneamente las pruebas cursantes en obrados, toda vez que ellos habrían acreditado que su domicilio real es donde se encuentra el bien inmueble objeto de la litis, es decir, en la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274 de Viacha, tal como lo habrían señalado en su memorial de contestación a la demanda, actuado procesal, donde también interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal (fs. 95 a 97); sin embargo, como la simple alegación de hechos no implica que estos deban ser considerados como ciertos o incuestionables, pues conforme lo estipula el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que sustentan su pretensión, es que corresponde a continuación verificar si el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria y si las documentales a las cuales se refieren los recurrentes acreditan la posesión que ejercen en el inmueble objeto de la litis y por ende la viabilidad de la usucapión decenal.