1.
1. Refirió que no existió un proceso justo, además que la valoración de la prueba fue parcial, pues no se consideró que ambas partes habrían acordado que el 50% del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865, que pertenencia al ahora demandante, fue cedido voluntariamente en su favor; además que este inmueble se constituye en su único hogar, que actualmente es ocupado por la recurrente y sus hijos.
1. Manifestó que después de culminar su proceso de divorcio, se vio obligado a firmar los documentos objeto de proceso, pues, tanto su abogado, como la abogada de la ahora demandada le señalaron que era una determinación de la Juez familiar, afirmando que la transferencia era para sus hijos pero hasta la fecha no lo hizo, reiterando que no recibió dinero alguno por esa supuesta transferencia.
En lo que respecta a las acusaciones descritas en los puntos 1 al 4, serán resueltas de manera conjunta, debido a que son semejantes y tienen una estrecha relación ya que el eje central de estos reclamos están basados en cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de alzada y el A quo, que determinaron declarar probada la demanda de anulabilidad, pues con esa determinación su derecho propietario registrado bajo la Partida Computariza Nº 2.01.4.01.0032865, se vería afectado en un 50%, que volvería a ser propiedad de su ex esposo Sacarías Francisco Vargas Callisaya.
En ese contexto, se advierte la acusación de errónea valoración de la prueba, pues la minuta de compra venta de 11 de julio de 2016 y su reconocimiento de firmas, la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio, el documento privado de 07 de julio de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas, fueron firmados de manera voluntaria por un acuerdo entre ambas partes, donde nadie fue obligado, mucho menos habría existido violencia, dolo, ni mala fe.
Manifestó también que dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre la mala fe, las amenazas, presión o engaños ocasionados por la recurrente contra el actor Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
Previamente a considerar lo acusado, es pertinente remitirmos a los antecedentes de la presente causa, donde se advierte los siguientes extremos:
- Por memorial de fs. 17 a 20, reiterado de fs. 33 a 35 vta., Sacarías Francisco Vargas Callizaya interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de contrato por vicios de consentimiento (dolo y violencia) y cancelación de partida, pretensiones que fueron interpuestas contra Inés Silvestre Choque, sustentado en que una vez disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la demandada, ésta junto a su abogado y el abogado que a él lo patrocinó en el proceso de divorcio, le exigieron firmar la minuta de compra venta de una casa en favor de su ex esposa, porque supuestamente la juez familiar así lo habría determinado en la audiencia de ratificación de divorcio, y que ella posteriormente lo transferiría a sus dos hijos, situación falsa, pues, de los antecedentes del proceso de divorcio y de la Sentencia Nº 617/2016 de 09 de junio, se advertiría que no es evidente que la juez haya determinado que la propiedad sea vendida a su ex esposa; sin embargo, para evitar mayores conflictos, aceptó, pues su ex esposa acompañada de su abogado concurrían a su trabajo y lo amenazaban indicándole que si no firmaba lo harían botar de su fuente laboral, aspecto que podría ser ratificado por sus testigos. Asimismo, señaló que producto de esa transferencia no recibió ni un centavo y que también acordaron que su ex esposa tenga como vivienda ese inmueble, ya que es la madre de sus hijos.
Refirió también que existió engaño doloso en la suscripción de la minuta de compra venta de 11 de julio de 2016, pues esta sería totalmente contradictoria con el documento privado de 07 de julio de 2016.
- Por su parte, la demandada una vez citada, por memorial de fs. 42 a 44, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, manifestando que su persona contrajo matrimonio con el ahora demandante el 08 de octubre de 1988 y producto de ese matrimonio tienen 2 hijos y por haber sido intolerable la vida conyugal determinaron disolver el vínculo matrimonial; sin embargo, el demandante faltando a la verdad, pretende hacer creer que su persona en colaboración de los dos abogados que patrocinaron el divorcio lo obligaron a suscribir la transferencia del inmueble objeto de la litis, cuando en realidad la transferencia fue efectuada mediante minuta de compra venta de 11 de julio de 2016 debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas y protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio, documentos que fueron suscritos y firmados de manera voluntaria, con su puño y letra, por lo que no es evidente que se haya actuado de mala fe o en contra de las buenas costumbres, bajo amenazas, presión o engaños de manera dolosa, como asevera en la demanda, por lo que solicitó se declare improbada la pretensión.
- Bajo esos antecedentes el Juez de primera instancia a través de la Sentencia Nº 642/2020 de 20 de octubre, declaró probada la demanda de anulabilidad, declarando en consecuencia anulado el contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública de transferencia de lote de terreno Testimonio Nº 380/2016 de 14 de julio; asimismo, como efecto jurídico, dispuso la cancelación del Asiento A-3 de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865 y la rehabilitación del registro propietario Asiento A-2 del inmueble referido, estableciendo como copropietario a Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- Determinación de primera instancia que fue apelada por la demandada Inés Silvestre Choque y mereció el Auto de Vista Nº 29/2021 de 28 de enero donde se determinó confirmar la Sentencia de 20 de octubre de 2020.
En virtud a lo señalado, es pertinente remitirnos a lo establecido en el tópico III.2, III.3 y III.4 de la doctrina aplicable, donde se estableció que cuando se interpone la anulabilidad de un contrato por falta de consentimiento, dolo y violencia, establecida en el art. 554 num. 1) y 4) del Código Civil, que de manera textual expresa que el contrato será anulable: “Por falta de consentimiento para su formación”, “Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa”, en concordancia con el art. 473 del mismo código que expresa: “No es válido el consentimiento prestado por error o con violencia o dolo” y con el art. 478 del también citado cuerpo legal, que señala que: “La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas”, es que se desprende que entre los requisitos de formación del contrato se encuentra el consentimiento, que es considerado como el articulador de la voluntad de las partes cuando se constituye una relación jurídica, de ahí que es importante que cuando se otorgue el consentimiento este debe estar libre de error, violencia o dolo, ya que, de concurrir uno de estos, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato.
Bajo esa premisa, dentro del caso de autos corresponde verificar si es evidente que existió violencia o dolo para la suscripción de la minuta de compra venta de 11 de julio de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas registrado bajo el formulario Nº 515860 y la protocolización de esa minuta bajo la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio.
Para ello, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el tópico III. 3 de la doctrina aplicable donde se señaló que el dolo como vicio de consentimiento consiste en que éste se presente en el sentido de maquinación y engaño determinante del consentimiento, debiendo reunir necesariamente estas condiciones: a) intención de perjudicar, mediante la manifestación de una voluntad directa para ocasionar el perjuicio; b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficiente para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa y efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens susceptible de un simple resarcimiento de daños; y d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante.
En el caso de autos y con la finalidad de verificar si concurren o no estos presupuestos que hacen viable a la anulabilidad de un contrato, se tiene que el actor en su memorial de demanda (fs. 17 vta), expresó que anteriormente ya habrían acordado que la demandada y él, transferirían su propiedad a sus dos hijos, de ello se entiende que el demandante, tenía la intención de ceder el inmueble en favor de sus hijos, aspecto que también fue ratificado en el documento de 07 de julio de 2016, donde se estableció que el terreno pasaría a nombre de sus hijos pero esa decisión se habría cambiado para que el lote quede a nombre de Inés Silvestre Choque.
Ahora bien, debido a que la prueba esencial presentada por el demandante es el documento de 07 de julio de 2016 (14 y vta), debemos señalar que del examen minucioso del mismo, se observa que, en la cláusula segunda, las partes expresaron que ese documento, se suscribió sin que exista presión dolo o algún vicio del consentimiento; también establece que, Sacarías Francisco Vargas Callizaya de forma voluntaria transfiere sus acciones y derechos que comprende en un 50% del lote de terreno Nº 16, Manzana A, de la urbanización Ascinalss de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865 a Inés Silvestre Choque. Asimismo, en la cláusula tercera aclararon el precio señalando, que si bien figura en la minuta de compra venta Bs. 25.000.-, sin embargo, ese monto era ficticio ya que Sacarías Francisco Vargas Callisaya no recibió dinero alguno, conforme establece la minuta de 11 de julio de 2016; refirieron también, que es por acuerdo de voluntad de partes realizar la transferencia, teniendo en cuenta que en la audiencia de ratificación de divorcio se determinó que el lote de terreno pasaría a nombre de los hijos de la pareja, siendo que esta decisión se cambió para que el terreno quede a nombre solamente de Inés Silvestre Choque.
Conforme a lo detallado, se observa que las partes suscribientes expresaron que el monto de Bs. 25.000.- es ficticio, aspecto aceptado e incluso utilizado como fundamento por el demandante, sin embargo, éste pretende ahora desconocer una parte de lo que se estableció en el documento privado de 07 de julio de 2016, donde se acordó lo siguiente: “…que en audiencia de ratificación de divorcio se determinó que el lote de terreno pasaría a nombre de los hijos siendo que esta decisión se cambió para que el terreno quede a nombre solamente de Inés silvestre Choque” (negrillas y subrayado nos pertenece).
Del párrafo extraído, se observa que si bien es evidente que se hizo mención que en la audiencia de ratificación de divorcio se habría acordado que el lote de terreno pasaría a nombre de los hijos, sin embargo, no menos cierto es que, conforme a lo manifestado por el demandado y evidenciado por las pruebas adjuntas al expediente, concretamente a fs. 31 (Resolución Nº 617/2016), se observa que ambas partes solicitaron la homologación de las medidas provisionales, asimismo la parte demandada (Inés Silvestre Choque) en el proceso de divorcio solicitó el pronunciamiento con relación al inmueble ganancial que sería cedido por ambas partes a favor de los hijos, y corridos los trámites de ley fue rechazado por no adecuarse a procedimiento.
Con ello tenemos que efectivamente, la juez familiar que tramitó el divorció no se pronunció sobre el bien inmueble objeto de la litis; no obstante, no se puede dejar desapercibido que en el documento de 07 de julio de 2016, que fue presentado como prueba por el propio demandante, en las dos últimas líneas expresa claramente que esa decisión se cambió para que el terreno quede a nombre de la recurrente; por lo tanto se infiere que la decisión de que la propiedad sea transferida a los hijos, fue cambiada, para que ese inmueble quede a nombre de la demandada Inés Silvestre Choque, empero, no se observa que se haya señalado que ese cambio fuere ordenado por la juez que tramitó el divorcio, como erradamente pretende hacer creer el demandante, alegando que fue engañado ya que el sólo pretendía dar cumplimiento a lo instruido por la juez familiar, pues en el documento privado de 07 de julio de 2016, claramente hace referencia a una supuesta determinación emanada por la juez, pero en las líneas inferiores se observa que éste no se suscribe en cumplimiento a esa disposición, sino que es debido a que se decidió cambiar esa supuesta orden estipulada por la juez familiar.
Ahora bien, toda vez, que la interpretación de ese párrafo es clara, ya que, el propio demandante Sacarías Francisco Vargas Callisaya reconoce que se tomó la decisión de que la propiedad quede a nombre de Inés Silvestre Choque y ésta a la vez reconoce que no entregó dinero alguno en favor del demandante; en consecuencia se tiene que no existió manipulación, ni engaño, pues, en el documento de 07 de julio de 2016, ambas partes reconocieron hechos, por una parte que la propiedad quede a nombre de Inés Silvestre Choque y por otra que esta no entregó dinero alguno a Sacarías Francisco Vargas Callizaya, extremos que fueron aceptados voluntariamente conforme lo expresaron en la cláusula segunda del referido documento.
En base a lo descrito se tiene que el documento de 07 de julio 2016 no llega a ser prueba fehaciente que demuestre que haya existido dolo como vicio de consentimiento en la suscripción de los documentos de 11 de julio de 2016 y la protocolizado en la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio de 2016.
Ahora bien, respecto a que hubiese existido violencia en el consentimiento del demandante, con la finalidad de verificar dicho extremo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el apartado III. 4 de la doctrina aplicable, donde se señaló que la violencia física, se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad que actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito.
Con base en lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se tiene que el demandante en su escrito de demanda expresó que la demandada acompañada de su abogado se apersonaban a su fuente laboral con amenazas, que incluso eso podría ser ratificado por sus testigos; sin embargo, de la revisión de obrados se establece que no existe testigo alguno que ratifique esa aseveración, como tampoco existe indicio de que la recurrente en algún momento haya agredido directa o indirectamente al demandante para forzarlo a firmar la minuta de transferencia, el reconocimiento de firmas y la protocolización plasmada en la Escritura Pública Nº 380/2016; por lo tanto, como la simple alegación de hechos no se constituye en afirmación hasta que no sea demostrado con prueba idónea, se infiere que este extremo -violencia- tampoco fue acreditado.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos se demandó la anulabilidad por falta de consentimiento por violencia y dolo, y, conforme a lo descrito se tiene claramente establecido que para la suscripción de la minuta de compra venta de 11 de julio de 2016, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas a través del formulario Nº 515860 de 11 de julio de 2016 y protocolizada en la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio, no se logró establecer que dentro del proceso haya existido falta de consentimiento por dolo o violencia, es que se concluye que no es correcta la determinación de acoger la demanda de anulabilidad de los documentos descritos; por tal aspecto, corresponde a este alto Tribunal, enmendar el yerro cometido por las autoridades inferiores y como consecuencia amerita declarar improbada la demanda de anulabilidad interpuesta por Sacarías Francisco Vargas Callizaya, pues los extremos acusados por la recurrente, conforme a lo ampliamente desarrollado, resultan evidentes.
Por otro lado, en lo que respecta a la acusación de que se solicitó se convoque como testigos a Diego Pérez Martínez, Lilian Montellano Tolava (abogados de las partes en el proceso de divorcio) y Jaime Calzada Chipana (Notario de Fe Pública), a fin de demostrar que no existió violencia y dolo al momento de suscribir los documentos objeto de litis y sin embargo, el juez no habría oficiado para que estos sean convocados, como tampoco la parte demandante mostró interés para que estos se presenten como testigos.
Al respecto, es necesario aclarar a la recurrente que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante, sino que ambas partes en igualdad de condiciones deben demostrar todo cuanto sea posible para esclarecer el hecho, conforme lo señala el art. 136 del Código Procesal Civil, en consecuencia, su acusación es errónea cuando pretende responsabilizar a la parte actora e incluso al juez por no haber producido la prueba de la declaración testifical; sin embargo, la producción de estos medios testificales resulta intrascendente, pues por el contenido de las pruebas documentales que fueron analizadas anteriormente se infiere que en el caso de autos no existió violencia, error o dolo al momento de la suscripción de la minuta de 11 de julio de 2016, su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, la protocolización de la Escritura Pública Nº 380/2016 de 14 de julio y el documento privado de 07 de julio de 2016.
1. En lo que respecta a que los formularios de reconocimiento de firmas y rúbricas Nº 5158159 y 5158160, llegan a ser números continuos y tendrían una diferencia de cuatro días entre ambos documentos, por lo que no sería posible que el Notario de Fe Pública en cuatro días no hubiese hecho ningún otro reconocimiento de firmas.
Al respecto debemos manifestar que es el demandante quien debió probar que no era posible que el Notario en cuatro días no realizó otro trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, y no plantearlo como interrogante ante este Tribunal, pues, de ninguna manera se puede dudar de la veracidad y la forma de otorgación de un instrumento público otorgado por autoridad competente, mientras no se demuestre lo contrario.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fragmento 11
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación planteado por Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del contrato en general.
- III.2. De la acción de anulabilidad.
- III.3. El dolo como vicio de consentimiento.
- III.4. La violencia como vicio del consentimiento.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta de Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
