2.
2. Manifestó que los documentos presentados por la parte demandante, como el contrato privado, la minuta y la escritura pública de protocolización, fueron firmados voluntariamente por personas capaces que llegaron a un acuerdo y entendimiento mutuo, por lo que el A quo y Ad quem erróneamente consideraron que existió falta de consentimiento, dolo y mala fe de la parte recurrente.
2. Como prueba de que fue un engaño, refirió que tanto en las actas de audiencia de medidas provisionales y ratificación del proceso de divorcio (fs. 50 a 52 y fs. 73) no se determinó que la propiedad tendría que pasar sólo a nombre de la demandada; pero contra su voluntad, viciando su consentimiento, se vio obligado a firmar los documentos de transferencia en un mismo día, prueba de ello es que el documento privado fue firmado el 07 de julio de 2016 en el formulario Nº 5158159 y la minuta fue firmada el 11 de julio de 2016 en el formulario Nº 5158160, observándose que existe una diferencia de 4 días, entre ambos documentos, refiriendo que no era posible que el Notario de Fe Pública en cuatro días no haya hecho ningún otro reconocimiento de firmas.
2. En lo que respecta a que la demandada iba al trabajo del actor a causar problemas y que incluso lo arrestaron, y por esa razón con el fin de no perder su trabajo habría firmado los documentos objeto de la litis; referente a ello, debemos manifestar que dentro del caso de autos no existe prueba alguna que demuestre que Inés Silvestre Choque se haya apersonado a la fuente laboral del demandante a fin de amenazarlo, hostigarlo o violentarlo con el objetivo de que firme los documentos de transferencia del inmueble; asimismo, es importante recordar al demandante que él estaba en la obligación de demostrar todo lo aseverado en su demanda, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “afirmatio incumbit probatio” que significa que al que afirma le corresponde aportar las pruebas para demostrar los hechos alegados, y como se dijo en el caso en cuestión el demandante no logró probar los hechos que constituyen su demanda.
En lo demás, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, pues la respuesta al recurso de casación está plenamente relacionada con lo detallado en la presente resolución, corresponde ratificarnos en los fundamentos ya expuestos supra.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fragmento 11
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación planteado por Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del contrato en general.
- III.2. De la acción de anulabilidad.
- III.3. El dolo como vicio de consentimiento.
- III.4. La violencia como vicio del consentimiento.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta de Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
